REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°
ASUNTO: FP11-L-2008-001798
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad número 11.596.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.089.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2.004, anotado bajo el Nro 23, Tomo 124-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE MARIA VARAS, PAOLO VICTOR LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERON, CARLOS LOPEZ DAMIANI, LUIS OSWALDO HERNANDEZ y RICHARD SIERRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 29.944 y 37.729, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE, contra la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A, siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, el cual dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar mediante acta de fecha 05 de marzo de 2009, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, se dejó constancia del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 10 de julio de 2009, recibe el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa y en la oportunidad legal es fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, ordenando la remisión al Juzgado a los fines de remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 21 de enero de 2011 recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones, abocándose quien suscribe el presente fallo mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de las partes, fijándose en su oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública la cual en efecto tuvo lugar el día 01 de noviembre de 2011, compareciendo ambas partes debidamente representadas.
-III-
DE LOS ALEGATOS D ELA PARTE ACTORA
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar el servicio para la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A, en fecha 12 de mayo del año 2003, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS I, en el departamento de Gerencia de Distribución y Logística de la referida Sociedad Mercantil, devengando un salario básico mensual inicial de Setecientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 729,84), según se evidencia en constancia de trabajo emitida en el año 2005.
Que encontrándose su representado en ejercicio de sus funciones el día tres de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.) alimentaba el acumulador de la máquina GASPARINI II con rollos de flejes de 75 milímetros de ancho por 30 milímetros de espesor, para la fabricación de estantillos, ocurriendo que el fleje interno (UBICACIÓN) actuó como resorte y empuja al fleje externo, cayendo ambos del eje del desenrollador, ocurriendo que parte del material alcanza la punta de la bota del pie derecho del trabajador, quien para tratar de liberarse del material, al halar el pie hacia atrás, golpea el talón del pie derecho contra el desnivel del piso que se encuentra a espaldas del trabajador produciéndose fractura con desplazamiento del calcáneo del pie derecho. En virtud de las lesiones ocurridas al trabajador, fue necesario intervenirlo quirúrgicamente el día 03 y 04 de noviembre de 2003, presentando como complicación fascitis plantar y deshicencia de la herida operatoria, trayendo como consecuencia tal complicación que en fecha 22 de marzo de 2004, nuevamente el ciudadano LUIS GRATEROL fuera intervenido quirúrgicamente, ocurriendo que en esta oportunidad su recuperación fue tórpida, presentándose nuevamente deshicencia de las heridas por lo que fue necesario que el trabajador recibiera tratamiento fisiátrico, a pesar de lo cual, se determinó que por haber presentado el trabajador fractura multifragmentaria del calcáneo derecho con secuela de anquilosis de tobillo, no puede apoyarse en la planta del pie ni en flexión (puntillas) para caminar, produciéndose además una desviación lateral del pie al tratar de caminar, por lo cual requiere hacer uso de bastón y tobillera de manera permanente fin de disminuir la desviación señalada.
Que de conformidad con el informe de investigación de accidentes que cursa en el expediente signado BAD/IA-216-06, levantado y suscrito por el ciudadano T.S.U Gabriel Fuentes, Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro en la Región Guayana (DIRESAT-REGION GUAYANA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fueron causas básicas del accidente causado a mi mandante: “falta en la gestión de seguridad y salud laboral”.
Hace mención la parte actora, que las lesiones emergentes del accidente de trabajo ocurrido a LUIS GRATEROL le ha generado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no pudiendo éste sostenerse por si solo en ambos pies ni pudiendo realizar actividad alguna que implique el uso de ambos pies, tal como sostenerse, caminar distancias medias, subir y bajar escaleras, flexionar o extender el tobillo derecho, quedando en consecuencia obligado a demás al uso de bastón, todo lo cual fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante oficio número 160-06, de fecha 19 de septiembre de 2006.
Que la discapacidad total y permanente para el para el trabajo habitual, se le causa a su mandante como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, de acuerdo a lo contenido en el informe de investigación de accidentes.
Que en fecha 30 de Octubre de 2006, mediante comunicación girada al ciudadano Wilmer Gallardo supervisor de planta de UNICON, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa al patrono que el trabajador agotó su derecho a indemnizaciones diarias (52 semanas) en fecha 14 de septiembre de 2006 según lo establece el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y se notifica a mi mandante que está en tramite su pensión por incapacidad desde el 3 de octubre de 2005.
Esgrime la parte actora que desde el mes de Septiembre de 2006 hasta la fecha mi mandante ha dejado de percibir los salarios que le corresponden siendo perjudicado no solo él como persona sino todo su núcleo familiar incluyendo su menor hija.
De igual forma esgrime la actora, que comenzó a prestar el servicio para la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., fecha 12 de mayo del año 2003 hasta el 03 de noviembre de 2003, fecha en la cual ocurre el accidente para un tiempo de servicio activo dentro de la empresa de de 5 meses (05) meses y veintiún (21) días devengando como último salario básico mensual la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 729,84) y reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por concepto de prestaciones sociales acumuladas del trabajador, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 8.649,93); por intereses causados del trabajador la cantidad de Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (36,78); por vacaciones la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.678,39), por concepto de Utilidades la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.783,92) y por concepto de salarios caídos la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos ( Bs. 27.3681,45).
La suma de los anteriores conceptos y cantidades, ascienden a un total de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 61.404,17), reclamados por cobro de prestaciones sociales.
-IV-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A., en relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora y en ejercicio de su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegando lo siguiente:
La representación Judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alega que niega en todas y cada una de sus partes las alegaciones esgrimidas por la parte actora en todos los puntos inherentes a la controversia planteada en el caso sub examine, de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo alega la prescripción de la acción señalando que el trabajador comenzó a prestar servicio desde el día 12 de mayo de 2003, más por haberse encontrado de reposo por largo periodo de tiempo en fecha 30 de octubre de 2006 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hizo conocimiento a mi poderdante que el ciudadano LUIS GRATEROL agotó su derecho a indemnizaciones diarias (52 semanas) en fecha 17 de septiembre de 2006 según lo establece el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, por lo cual a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de la prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que el ciudadano Luís Graterol no se reincorporó a sus labores habituales después de dichas fechas y que no presentó reposo médico que justificare dichas inasistencias mi mandante procedió al pago de las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.
Que por no haberse reincorporado el ciudadano LUIS GRATEROL a sus labores habituales después del 17 de septiembre de 2006, y por no haber presentado después del 17 de septiembre de 2006 reposo medico que justificara tales inasistencias y por cuanto a partir del 17 de septiembre de 2006 mi mandante suspendió el pago de las indemnizaciones a que se hace referencia el artículo 09 de la Ley del Seguro social y no es hasta el 15 de diciembre de 2008 cuando se interpone la presente demanda, opera de manera inequívoca la prescripción conforme a lo alegado.
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, otorgándole el Tribunal a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora y posteriormente se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A.
Atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, declara este Juzgado conforme acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2011, la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL, contra la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A, en consideración de las motivaciones siguientes:
-VI-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
Conforme lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demandada dio lugar a su contestación, admite la prestación del servicio del ciudadano LUIS JOSE GRATEROL, corresponde en consecuencia a la demandada demostrar haber dado cumplimiento con las obligaciones referentes al pago de los conceptos e indemnización derivadas de la relación laboral de la actora, además de la carga de desvirtuar la pretensión del actor en relación a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.
-VII-
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
De la parte actora.
Con relación a las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandante; la cual promueve recibos de pagos cursante a los folios 78 al 242, de los cuales se desprenden los distintos pagos semanales efectuados por la empresa demandada, relativos a salario, horas extras diurnas entre otros, apreciándose en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve Constancia marcada con la letra “B” cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente, expedida por la empresa UNICON C.A y suscrita por la ciudadana abogada Yenia Cachutt en cu carácter de Consultor Integral de Recursos Humanos, de fecha 29 de agosto de 2005, en la cual se hace referencia sobre la fecha de ingreso del ciudadano LUIS GRATEROL accionante de autos, al cargo que desempeñaba.
En relación a la documental cursante al folio 39 de la primera pieza, marcada con la letra “C” se desprende la notificación girada al ciudadano Wilmer Gallardo, Supervisor de Planta, de UNICON, mediante la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa que el ciudadano Luís Graterol Infante agotó su derecho a indemnizaciones diarias (52 semanas) en fecha 17 de septiembre de 2006.
En relación a la marcada D, cursante a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente, se desprende la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el Oficio Nº 160-06, de fecha 19 de septiembre de 2006, en cuanto a que el ciudadano Luís Manuel Graterol, presenta una limitación funcional de pie y tobillo derecho por accidente de trabajo y como consecuencia de las lesiones el trabajador tiene una discapacidad y total y permanente para el trabajo habitual, en virtud de la limitación para actividades que impliquen bipedestación sostenida, caminar distancias medias, subir y bajar escaleras.
Con respecto a la documental marcada E, constante de carta de renuncia presentada en fecha 12 de marzo de 2008 por el ciudadano Luís Manuel Graterol Infante al cargo de Operador de Maquinas Pesadas I, en el Departamento Gerencia de Distribución y Logística, la misma fue desconocida, promoviendo por su parte, el demandante la prueba de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual observa el Tribunal lo siguiente:
Riela en autos informe distinguido con la nomenclatura 9700-071-125, de fecha 09 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Jonathan González Inspector Jefe del Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual expresa, que la firma, guarismos e inscripciones manuscritas elaboradas en tinta esferográfica de tono negro, presentes en la parte inferior derecha donde se lee textualmente: el carácter debitado, evidencio al examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos distintos a los confrontados, evaluados y analizados en las muestras de escrituras manuscritas indubitadas pertenecientes al ciudadano DE FARIAS FILHO URAMAR MATEUS, titular de la Cédula de Identidad número 82.264.245, no se le puede atribuir la autoría escritural.
Así las cosas, de las observaciones efectuadas por ambas partes a la referida documental, conforme el informe levantado por experto designado en el caso autos y de la convicción de este Juzgador, debe establecerse que efectivamente la documental marcada con la letra “E”, no se encuentra suscrita por el ciudadano DE FARIAS FILHO URAMAR MATEUS, y en consecuencia ante la observación efectuada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, debe desecharse la referida documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la documental marcada F, cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, constante de acta de fecha 26 de septiembre de 2008, levantada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual evidencia el reclamo efectuado por la parte actora ante el autoridad administrativa.
Referente a la documental en original marcada G, cursante al folio 88 e igualmente consignada copia cursante al folio 44 ambos la primera pieza del expediente, constante de Tarjeta de Servicios emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el ciudadano Luís Manuel Graterol se encuentra asegurado bajo el Nº 011596784, para el mes de Octubre del año 2007 y marcada H, cursante a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, constante de hoja de cálculo de prestaciones sociales e intereses causados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización por despido y salarios caídos del trabajador, las cuales al haber sido impugnadas carecen de valor probatorio.
En relación a la documental marcada I, cursante a los folios 47 al 52 de la primera pieza del expediente, constante de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C.A. (UNICON), este Juzgado la desecha por cuanto nada aporta a los fines de resolver la controversia.
En relación a la documental cursante a los folios 89 al 173 de la primera pieza del expediente, constante de copias certificadas del expediente signado con el Nº 051-2008-03-01336 nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se desprende el reclamo efectuado por el ciudadano Luís Manuel Graterol, por concepto de prestaciones sociales en fecha 18 de julio de 2008, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la demandada
En relación a la documental marcada 01, cursante a los folios 08 al 175 de la segunda pieza del expediente, constante de originales de los comprobantes o recibos de pago de salario del ciudadano Luís Manuel Graterol Infante durante el período de tiempo comprendido desde el 13 de mayo de 2003 hasta el 10 de septiembre de 2006, los cuales al haber sido reconocidos merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve la documental marcada 02, cursante a los folios 03 al 115 de la tercera pieza del expediente, y de los folios 02 al 81 de la cuarta pieza del expediente, constante de originales de los comprobantes de entrada y salida (marcas por número de carnet), al respecto, este Tribunal reitera su consideración anterior.
Promueve la documental marcada 03, cursante a los folios 03 al 34 de la quinta pieza del expediente, constante de originales de reposos médicos que fueron presentados por el ciudadano Luís Manuel Graterol Infante durante el período de tiempo comprendido entre el 04 de noviembre de 2003 y 21 de septiembre de 2006 ambas fechas inclusive, lo cual además de ser un hecho plenamente reconocido por ambas partes, evidencia que efectivamente el actor se encontraba de reposo.
Marcada 04, cursante a los folios 36 y 37 de la quinta pieza del expediente, constante de originales de los comprobantes de pago de la participación anual en los beneficios de la empresa (Utilidades) del ciudadano Luís Manuel Graterol Infante durante el tiempo que laboró para la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., marcada 05, cursante a los folios 39 al 43 de la quinta pieza del expediente, constante originales de los comprobantes de y relación de entrega de tickets de alimentación en cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores del ciudadano Luís Manuel Graterol Infante durante el tiempo que laboró para la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., y marcada 06, cursante a los folios 45 al 52 de la quinta pieza del expediente, constante de originales de los recibos, contratos de préstamo y constancias de adelanto sobre prestaciones sociales, a favor del ciudadano Luis Manuel Graterol Infante por el tiempo que laboró para la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., de las cuales observa el Tribunal, que ambas partes son contestes en relación al contenido de las referidas documentales y en consecuencia al quedar plenamente reconocidas, debe otórgaseles valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral.
Con relación a la prueba de informe solicitada a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, no riela en autos las resultas pertinentes las resultas conducentes.
-VIII-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción del reclamo de prestaciones sociales y en razón a lo alegado por las partes, pasa este Juzgado a realizar las consideraciones pertinentes en el caso bajo análisis, en los siguientes términos:
La prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En consideración de la defensa alegada debe señalar este Juzgador, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.
El jurista italiano Francisco Ricci, define la prescripción bajo la siguiente consideración:
“…una razón verdadera y aplicable en todos los casos, que justifique la institución de la prescripción, es preciso decir, que esta se ha introducido por el legislador como la principal de las garantías sociales, por lo que, con razón, se ha llamado a la prescripción patrona generis humana. El interés social exige la certeza y estabilidad de los demonios.
Por lo que se refiere a la prescripción extintiva o liberatoria, haremos observar que, si el interés social exige que sea asegurada la estabilidad de los demonios, pues si fuesen perpetuas, se llegaría por otro camino a poner en cuestión la tranquilidad y existencia de la familia. Supongamos que después de cincuenta, de cien o de mil años, se pudiera exigir un crédito con los respectivos frutos devengados y producidos desde la época en que el crédito se hubiese adquirido, hasta los días en que el pago se efectúa; ahora bien, en este caso, los intereses no sólo agotarían las mas colosales fortunas, sino que el lejano sucesor del primer deudor debería, remontándose por los siglos transcurridos, examinar cual fue la causa de la obligación, cual fue el estado del deudor, si fue victima del dolo o de la violencia ajena, hasta estar en grado de oponer las excepciones que le correspondan contra el titulo que constituya el fundamento de la demanda del actor. No basta esto, sino que el demandado debería interrogar los siglos transcurridos, a los hombres que ya no existen, y a los monumentos de una edad perdida, para saber si la deuda fue pagada por quien la contrajo o por los sucesores, si aquel o estos son a su vez acreedores de otra suma contra el actor o sus autores, para deducir la excepción de pago o de compensación, si en realidad existiese el hecho fundamento de semejantes excepciones.
Si pues, se quiere asegurar un estado de paz y de calma en la sociedad, es preciso que las acciones se extingan con el tiempo; por lo que la prescripción extintiva se apoya sobre la misma base de la prescripción adquisitiva. (Ricci Francisco, Derecho Civil, Teórico y Practico, Tomo XII, pp. 334.336, La España Moderna, Madrid 1965).”
El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.
De las disposiciones normativas up supra transcritas, debe interpretarse que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.
Aduce la parte demandada, que en el caso sub examine operó la prescripción de la acción, toda vez, que la misma comenzó a computarse a partir del día 17 de septiembre de 2006, al haberse excedido con creces el lapso establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, por no haber presentado después del 17 de septiembre de 2006 el hoy actor reposo médico que justificara sus inasistencias.
En sintonía con lo anterior, debe señalar el Tribunal, que efectivamente la prestación del servicio del ciudadano Luís Graterol, inicio en fecha 12 de mayo de 2003, como operador de maquinarias pesadas, no obstante en fecha 03 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las diez de la mañana, sufrió un accidente en el pie derecho, por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, presentando complicación fascitis plantar y deshicicencia de la herida operatoria, siéndole certificado por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio Nº 160-06, de fecha 19 de septiembre de 2006, una limitación funcional de pie y tobillo derecho por accidente de trabajo y como consecuencia de las lesiones una discapacidad y total y permanente para el trabajo habitual, en virtud de la limitación para actividades que impliquen bipedestación sostenida, caminar distancias medias, subir y bajar escaleras.
Ahora bien, riela en autos comunicación de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por el Director del Hospital Dr. Juan Daza Pereyra, Oficina de Trabajo Social adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Vicente Uzcategui y por la Trabajadora Social Irma Chávez de Morales, mediante la cual informan al ciudadano Wilmer Gallardo, en el carácter de Supervisor de Planta de la empresa UNICON, que el ciudadano Luís Graterol, agotó su derecho a indemnizaciones diarias en fecha 17 de septiembre de 2006 y que el referido ciudadano tiene en trámite su pensión por incapacidad desde el día 03 de octubre de 2005, al respecto el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, preceptúa:
“Artículo 9. Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso”.
Ahora bien, observa este Juzgador, previa revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, que el ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de septiembre de 2008 a los efectos de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, siendo que constituye un hecho plenamente reconocido por ambas partes, el pago de las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, es decir el pago de las 52 semanas, las cuales en efecto finalizaron el día 17 de septiembre de 2006, sin que el actor se reincorpora a sus labores habituales o presentara los debidos justificativos médicos, debe concluirse que la relación laboral tuvo lugar hasta esa fecha, en consecuencia, a pesar del reclamo efectuado por la parte demandante ante el órgano administrativo, debe destacarse que transcurrió más de un año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir dos (2) años y un (1) día, es por lo que se declara prescrita la acción propuesta en el presente caso, siendo inoficioso descender a analizar el fondo de la controversia. Así se declara.
-IX-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales intentara el ciudadano LUIS GRATEROL contra la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.
Abog. Daniella Farias
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria.
Abog. Daniella Farias.
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