REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000048
ASUNTO : FP11-L-2010-000048
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.924.647.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS MUÑOZ y JESÚS SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 103.654 y 92.779 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLUIS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de mayo del año 2000, bajo el Nº 57, Tomo A Nº 20, siendo su última modificación inscrita pro ante el mismo registro en fecha 16 de agosto del año 2006, bajo el Nº 11, Tomo 44-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos NANCY RAMOS HERNÁNDEZ y JOSÉ ALBERTO CORONADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 120.620 y 134012 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-
En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.924.647, debidamente asistido por los ciudadanos CARLOS MUÑOZ y JESÚS SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 103.654 y 92.779 respectivamente, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLUIS, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 19 de enero de 2010 le dio entrada y el día 22 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora aduce, que comenzó a prestar servicio para la empresa MARLUIS el día 04 de enero de 1996 bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el cargo que desempeñaba para el momento del despido injustificado era de Jefe de Almacén. En fecha 12 de diciembre de 2009 fue despedido de la empresa sin que existiera causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin alegar razón alguna para dar fin al contrato de trabajo de tiempo indeterminado, violentando de esta manera la estabilidad laboral prevista en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para la fecha del despido injustificado había acumulado un tiempo efectivo de 13 años, 10 meses y 26 días
Visto que a la fecha el patrono no ha querido pagar las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden, ocasionándole un daño patrimonial, es por lo que se demanda a la prenombrada sociedad mercantil en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES, los siguientes conceptos: Preaviso Bs. 7.816,67, Antigüedad Bs. 33.328,21, Ind. Antigüedad Bs. 19.541,67, Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.475,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.900,00, Utilidades 2005 Bs. 9.000,00, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 36.519,30, Vacaciones y Bono 1997-1998 Bs. 2.300,00, Vacaciones y Bono 1998-1999 Bs. 2.500,00, Vacaciones y Bono 1999-2000 Bs. 2.700,00, Vacaciones y Bono 2000-2001 Bs. 2.900,00, Vacaciones y Bono 2001-2002 Bs. 3.100,00, Vacaciones y Bono 2002-2003 Bs. 3.300,00, Vacaciones y Bono 2003-2004 Bs. 3.500,00, y Utilidades no Canceladas 1997-2003 Bs. 10.500,00 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En fecha 25 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de junio de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Negando por no ser cierto en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de nuestra representada.
Destacando que para la fecha alegada por el accionante del inicio de la relación laboral, la empresa INVERSIONES MARLUIS C.A., no existía, tal y como se desprende de sus registros en fecha 16 de mayo de 2000.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN CUANTO AL PRIMER PERÍODO DE TRABAJO
El ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES, parte actora en la presente causa y plenamente identificado en autos, comenzó su primera relación laboral con la empresa INVERSIONES MARLUIS, C.A., desempeñando el cargo de Despachador, en fecha 01 de enero de 2001, finalizando la misma en fecha 14 de diciembre de 2002, pagando mi representada al referido ciudadano su liquidación de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se prueba de original de recibo de liquidación de prestaciones sociales fechado 14/12/2002, por un monto de Bs. 1.100,00, en tal sentido a la fecha de interposición de la presente demanda18/02/2010, y de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, opongo como defensa perentoria la Prescripción de la Acción del demandante, por haber transcurrido con creces el lapso establecido por la ley para el ejercicio de algún derecho, de la relación laboral que se circunscribe al período antes señalado.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 27 de julio de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante de auto de fecha 03 de agosto de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Quince (15) de octubre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, luego de varios diferimientos producidos en la presente causa, se fijó el día 09/11/2001 a las 2:00 p m para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.924.647 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLIUS, C. A., se dio inicio a la Audiencia, dejando constancia la secretaria de sala que a este acto compareció la parte actora ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES con su apoderada judicial la profesional del derecho ciudadana MARIANELLA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.083, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana NANCY RAMOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.626, en su condición de representante judicial de la parte demandada.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:… Mi mandante comenzó a prestar servicio para la empresa MARLUIS, C. A el día 04 de enero de 1996 bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el cargo que desempeñaba para el momento del despido injustificado era de Jefe de Almacén. En fecha 12 de diciembre de 2009 fue despedido de la empresa sin que existiera causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin alegar razón alguna para dar fin al contrato de trabajo de tiempo indeterminado, violentando de esta manera la estabilidad laboral prevista en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para la fecha del despido injustificado había acumulado un tiempo efectivo de 13 años, 10 meses y 26 días
Visto que a la fecha el patrono no ha querido pagar las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden, ocasionándole un daño patrimonial, es por lo que se demanda a la prenombrada sociedad mercantil en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES, los siguientes conceptos: Preaviso Bs. 7.816,67, Antigüedad Bs. 33.328,21, Ind. Antigüedad Bs. 19.541,67, Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.475,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.900,00, Utilidades 2005 Bs. 9.000,00, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 36.519,30, Vacaciones y Bono 1997-1998 Bs. 2.300,00, Vacaciones y Bono 1998-1999 Bs. 2.500,00, Vacaciones y Bono 1999-2000 Bs. 2.700,00, Vacaciones y Bono 2000-2001 Bs. 2.900,00, Vacaciones y Bono 2001-2002 Bs. 3.100,00, Vacaciones y Bono 2002-2003 Bs. 3.300,00, Vacaciones y Bono 2003-2004 Bs. 3.500,00, y Utilidades no Canceladas 1997-2003 Bs. 10.500,00 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Negó por no ser cierto en todas y cada una de sus partes los dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de nuestra representada.
Destacando que para la fecha alegada por el accionante del inicio de la relación laboral, la empresa INVERSIONES MARLUIS C.A., no existía, tal y como se desprende de sus registros en fecha 16 de mayo de 2000.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN CUANTO AL PRIMER PERÍODO DE TRABAJO
El ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES, parte actora en la presente causa y plenamente identificado en autos, comenzó su primera relación laboral con la empresa INVERSIONES MARLUIS, C.A., desempeñando el cargo de Despachador, en fecha 01 de enero de 2001, finalizando la misma en fecha 14 de diciembre de 2002, pagando mi representada al referido ciudadano su liquidación de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se prueba de original de recibo de liquidación de prestaciones sociales fechado 14/12/2002, por un monto de Bs. 1.100,00, en tal sentido a la fecha de interposición de la presente demanda18/02/2010, y de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, opongo como defensa perentoria la Prescripción de la Acción del demandante, por haber transcurrido con creces el lapso establecido por la ley para el ejercicio de algún derecho, de la relación laboral que se circunscribe al período antes señalado. Es Todo.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la prescripción, si el trabajador era de confianza o no para verificar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la determinación exacta del tiempo efectivo de servicio laborado por el actor en la empresa.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Pruebas Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 59 al 180 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLUIS, C. A, y el salario devengado por el actor. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la liquidación, cursante a los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el pago de prestaciones sociales realizado por la empresa accionada al actor, y que en esa oportunidad le fueron pagadas al accionante las indemnizaciones dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo del despido injustificado. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a los recibos de pagos de utilidades periodo 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 cursantes a los folios 184 al 187 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que al actor le pagaron dichas utilidades durante esos periodos. Y así se establece.
1.4.- Con relación a los recibos de pagos de vacaciones cursantes a los folios 188 al 190 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que al actor le fueron pagadas las vacaciones y tuvo el disfrute de las mismas, por cuanto se evidencia de las instrumentales las fechas de salida y las fecha de reincorporación. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las Cuentas Individuales emanadas del IVSS, cursantes a los folios 191 y 192 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la empresa accionada. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLIUS, C. A, cursante a los folios 193 al 206 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLIUS, C. A fue registrada en fecha 16/05/2000. Y así se establece.
2.- De las Testimoniales.
2.1.- Con relación a los ciudadanos OSCAR LOPEZ, JOHNNY ZERPA CHINCHILLA Y ELIO DANIEL PEREZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.045.215, 9.955.066 y 16.614.988 no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto el mismo en cuanto a dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 134 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, a la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLIUS, C. A fue registrada en fecha 16/05/2000. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la copia fotostática de la Carta de Trabajo, cursante al folio 04 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado impugnado por la parte contraria en su oportunidad, el mismo carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con respecto al carnet de identificación perteneciente al ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES, cursante al folio 05 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental es valorada como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se infiere que el actor prestó servicios en la empresa accionada, desempeñándose como vendedor. Y así se establece.
1.3.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 06 al 65 y desde el folio 69 al 87 y desde el folio 89 al 102 de la segunda pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLUIS, C. A, y el salario devengado por el actor. Y así se establece.
1.4.- Con respecto al recibo de pago de utilidades periodo 2008 cursante al folio 67 de la segunda pieza del expediente, este constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, a lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que al actor le pagaron dichas utilidades durante ese periodo. Y así se establece.
1.5.- Con relación a los recibos de pagos de vacaciones cursantes a los folios 66, 68, y 88 de la segunda pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que al actor le fueron pagadas las vacaciones y tuvo el disfrute de las mismas, por cuanto se evidencia de las instrumentales las fechas de salida y las fecha de reincorporación. Y así se establece.
2) De al Prueba de Exhibición.
2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para la exhibición de los recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES, la parte accionada informó que cursaban a los autos, que los mismos fueron consignados por ambas partes, constituidas dichas instrumentales por documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLUIS, C. A, que la relación de trabajo comenzó en fecha 01/01/2001, el salario devengado por el actor; y que al accionante le fueron pagados los conceptos de vacaciones, que disfrutó el actor sus vacaciones y del mismo modo le fueron pagadas sus utilidades. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para la exhibición de los anticipos entregados al actor por la empresa accionada, la parte accionada informó que cursaba en el folio 66 de la primera pieza del expediente, y consignó en la audiencia de juicio liquidación del año 2001 pagada al actor, constituidas dichas instrumentales por documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que ciertamente la accionada entregó al actor adelanto de prestaciones sociales. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para la exhibición de original de nómina desde el año 1997 hasta el 2009, la representación de la parte accionada consignó copias de nóminas desde 2007 hasta 2009, alegando que la empresa se había constituido la Sociedad Mercantil en fecha 16/05/2000, constituidas dichas instrumentales por documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales . Y así se establece.
3.- De las Testimoniales.
3.1.- Con relación a los ciudadanos YASMIN ROJAS Y FELIX SISO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 12.128.984 y 9.952.734 no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto el mismo en cuanto a dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
3.2.- Con respecto al ciudadano LEONARDO VILLALOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.402.947, el testigo compareció y rindió declaraciones evidenciándose de sus dichos que el actor no desempeñaba cargo de confianza, que trabajaban juntos realizando actividades que no eran relacionadas con el cargo de confianza, por cuanto el accionante participaba descargando mercancías, igualmente el actor recibía las facturas para las entregas las cuales debía llevar a la administración para ser revisadas, no tenía personal a su cargo, trabajaba el actor conjuntamente con los demás trabajadores que se encontraban en el lugar cuando llegaban los despachos, por lo que esta sentenciadora al constatar que no hubo contradicción en sus deposiciones, observa que el testigo quedó conteste en sus dichos, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, terminada la evacuación de las pruebas admitidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora preguntó al actor acerca de como era la actividad que desempeñaba para la empresa accionada, a lo que manifestó que él no realizó actividades como trabajador de confianza, por cuanto él entregaba las llaves al terminar su turno, realizaba trabajos conjuntamente con sus demás compañeros cuando llegaban los despachos, al recibir las facturas para que le fueran entregados los productos debía llevarlas a la administración para ser revisadas, no tenía personal a su cargo, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Del mismo modo, en cuanto a las documentales consignadas por la parte actora en la audiencia de juicio, las mismas fueron opuestas a la parte accionada quien las impugnó por ser copias fotostáticas por lo que carecen de valor probatorio alguno. Y así se establece.
DEL DERECHO.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.
Alega la parte accionada en el escrito de contestación lo siguiente:… El ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES, parte actora en la presente causa y plenamente identificado en autos, comenzó su primera relación laboral con la empresa INVERSIONES MARLUIS, C.A., desempeñando el cargo de Despachador, en fecha 01 de enero de 2001, finalizando la misma en fecha 14 de diciembre de 2002, pagando mi representada al referido ciudadano su liquidación de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se prueba de original de recibo de liquidación de prestaciones sociales fechado 14/12/2002, por un monto de Bs. 1.100,00, en tal sentido a la fecha de interposición de la presente demanda18/02/2010, y de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, opongo como defensa perentoria la Prescripción de la Acción del demandante, por haber transcurrido con creces el lapso establecido por la ley para el ejercicio de algún derecho, de la relación laboral que se circunscribe al período antes señalado.
Es el caso, que de una revisión de las pruebas aportadas por la parte accionada se evidencia que al actor le pagaban anualmente las prestaciones sociales, verificándose entonces una liquidación que data de fecha 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, y otra liquidación que data de fecha 01/01/2002 al 15/12/2002, y constatado de los dichos alegado por el actor y con fundamento en el principio de la Primacía de la realidad o de los hechos, frente a forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral que desde el 01/01/2001 hasta el año 2009 existió una continuidad de la relación de trabajo entre el accionante y la reclamada, es por lo que concluye esta sentenciadora que en la presente causa no procede la defensa perentoria de la prescripción alegada por la reclamada. Y así se establece.
En cuanto al alegato formulado por la reclamada, que el trabajador era de confianza la doctrina jurisprudencial en casos análogos ha establecido lo siguiente:…Es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opere al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…
En un mismo orden de ideas, de las declaraciones aportadas por el testigo promovido por la parte actora, de las declaraciones del accionante adminiculando las funciones que este realizaba durante la prestación de servicios, esta juzgadora concluye que el actor no se desempeñó como trabajador de confianza, ya que no participaba en la administración de la empresa, no tenía a cargo la supervisión de otros trabajadores, ni tenia conocimiento de personal de secretos industriales o comerciales del patrono; y visto que el actor no era de confianza, e s por lo que se le acuerda las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Finalmente esta sentenciadora concluye, que el actor laboró para la empresa INVERSIONES MARLUIS, C.A desde el 01/01/2001 hasta el 30/11/2009, es decir, tuvo un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 29 días, igualmente se concluye que al actor solo se le adeuda las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que al accionante durante la vigencia de la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, y bono vacacional, aunado al hecho que también disfrutó del beneficio de sus vacaciones. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La Defensa Perentoria de LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada. Y así se establece.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAMÓN FIGUERA TORRES en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLUIS, C. A ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la empresa pagar al actor los siguientes montos y conceptos:
1) La suma de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO DOS CON 5/100 (Bs. 16.102,5) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 150 días x Bs. 107,35 salario diario integral. Y así se establece.
2) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 6.441,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 60 días x Bs. 107,35 salario diario integral. Y así se establece.
Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aquí acordadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 77, 78, 82, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
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