REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001280
ASUNTO : FP11-L-2009-001280


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.914.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN RAMÓN PINO, CARLOS EMERSON MORILLO y JUAN CARLOS ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 84.125, 84.567 y 143.070 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 815, Tomo 13, Adicional. Folios Vto. del 155 al 159, de fecha 01 de diciembre del año 1997, transformada en Compañía Anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01 de octubre del 2002, inserta en la referida Oficina de Registro en fecha 28 de octubre del 2002, inserta bajo el Nº 33, Tomo 36-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LORETO RIVAS, MARCOS T. LORETO R. y JESÚS R. DELGADO LORETO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.424, 92.825 y 82.546 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano JUAN RAMÓN PINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.125, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.914, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L. V.I.O., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 30 de septiembre de 2009 le dio entrada y el día 02 de octubre del mismo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante ingresó a prestar sus servicios personales como Vigilante en fecha 01 de diciembre de 2006, siendo despedido injustificadamente en fecha 28 de febrero del año 2009, que suman la cantidad de dos años y tres meses. La razón de dicho despido, el referido trabajador la desconoce, por cuanto en ningún momento, le entregaron ningún tipo de escrito donde se le señalare con cuales de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió, presumiéndose, que por haberle exigido al patrono el pago de las Horas Extras Diurnas, Nocturnas, Feriados, Domingos Trabajados, Cesta Ticket y/o Cupón de Alimentación, y lo correspondiente a la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ya que no le fue entregada la planilla identificada con Nomenclatura Nº 14-02 y se puede presumir la negativa del patrono, hacía el trabajador que hasta la presente fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales que le corresponden por ley, y en otro orden no le efectuó el respectivo Contrato de Trabajo.

Ahora bien, se ha de resaltar que el hoy demandante en todo momento cumplió con su responsabilidad como Vigilante, arriesgando su integridad física y la vida misma con un horario de trabajo, que sobrepasaba lo estableado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que el trabajador laboraba más de 12 horas diarias.

En otro orden de ideas, se tiene que no le efectuaron la entrega al trabajador, lo que le corresponde por Cesta Ticket y/o Cupón de Alimentación, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y con un horario diurno, comprendido de la siguiente forma: De 7:00 a.m. a 7:00 p.m; siendo que dicho horario de trabajo diurno suman Doce (12) horas diarias, que por enden sobrepasan las 44 horas semanales, que dispone el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con la labor desempeñada por el trabajador, sus horas de reposo y/o comida, se computarán dichas horas como tiempo de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 Ejusdem. Con un último salario devengado de Bs. 799,20.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano CARLOS DUARTE, parte actora en la presente causa, demanda a la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L. V.I.O., a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 18.084,13, Cesta Ticket y/o Cupón de Alimentación Bs. 7.538,26, más las costas y costos que ocasione el juicio; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta oficial Nº 38.904 del 27 de diciembre del año 2004.

En fecha 30 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de mayo de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha Audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

1.- Reconociendo la relación laboral que existió en su momento entre el demandante y su representada, desde el 12/12/2006 hasta el 24/01/2009 y el cargo ejercido por este.

2.- Es cierto que el salario durante el tiempo que estuvo laborando para su patrocinada, lo constituyó el salario mínimo que decretó el ejecutivo nacional para el sector privado, vale decir, su salario siempre estuvo sujetado a los aumentos salariales que de manera progresiva decretaba el ejecutivo nacional. De tal manera que su último salario lo constituyó la cantidad de Bs. 26,66, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., es decir, tenía un descanso de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., todos los días de la semana que le correspondía trabajar.

AsÍ mismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de nuestra representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 31 de mayo de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.


Mediante de auto de fecha 07 de junio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Catorce (14) de julio de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, luego de varios diferimientos se fijó el día 16/11/2011 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CARLOS DUARTE en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A ambas partes identificadas, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a dicho acto compareció el ciudadano CARLOS DUARTE parte actora debidamente asistido por los ciudadanos EMERSON JOSÉ MORILLO RONDON y JUAN CARLOS ZAMBRANO GUERRERO Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.567 y 60.978 respectivamente, e igualmente se constató la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL LORETO y RAFAEL GUAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.424 y 54.920 respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte accionada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:… La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante ingresó a prestar sus servicios personales como Vigilante en fecha 01 de diciembre de 2006, siendo despedido injustificadamente en fecha 28 de febrero del año 2009, que suman la cantidad de dos años y tres meses. La razón de dicho despido, el referido trabajador la desconoce, por cuanto en ningún momento, le entregaron ningún tipo de escrito donde se le señalare con cuales de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió, presumiéndose, que por haberle exigido al patrono el pago de las Horas Extras Diurnas, Nocturnas, Feriados, Domingos Trabajados, Cesta Ticket y/o Cupón de Alimentación, y lo correspondiente a la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ya que no le fue entregada la planilla identificada con Nomenclatura Nº 14-02 y se puede presumir la negativa del patrono, hacía el trabajador que hasta la presente fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales que le corresponden por ley, y en otro orden no le efectuó el respectivo Contrato de Trabajo.

Ahora bien, se ha de resaltar que el hoy demandante en todo momento cumplió con su responsabilidad como Vigilante, arriesgando su integridad física y la vida misma con un horario de trabajo, que sobrepasaba lo estableado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que el trabajador laboraba más de 12 horas diarias.

En otro orden de ideas, se tiene que no le efectuaron la entrega al trabajador, lo que le corresponde por Cesta Ticket y/o Cupón de Alimentación, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y con un horario diurno, comprendido de la siguiente forma: De 7:00 a.m. a 7:00 p.m; siendo que dicho horario de trabajo diurno suman Doce (12) horas diarias, que por enden sobrepasan las 44 horas semanales, que dispone el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con la labor desempeñada por el trabajador, sus horas de reposo y/o comida, se computarán dichas horas como tiempo de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 Ejusdem. Con un último salario devengado de Bs. 799,20.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano CARLOS DUARTE, parte actora en la presente causa, demanda a la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L. V.I.O., a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 18.084,13, Cesta Ticket y/o Cupón de Alimentación Bs. 7.538,26, más las costas y costos que ocasione el juicio; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta oficial Nº 38.904 del 27 de diciembre del año 2004..Es Todo.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Reconoce la relación laboral que existió en su momento entre el demandante y su representada, desde el 12/12/2006 hasta el 24/01/2009 y el cargo ejercido por este, es cierto que el salario durante el tiempo que estuvo laborando para su patrocinada, lo constituyó el salario mínimo que decretó el ejecutivo nacional para el sector privado, vale decir, su salario siempre estuvo sujeto a los aumentos salariales que de manera progresiva decretaba el ejecutivo nacional. De tal manera que su último salario lo constituyó la cantidad de Bs. 26,66, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., es decir, tenía un descanso de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., todos los días de la semana que le correspondía trabajar.

Así mismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de nuestra representada.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre el cobro o no de las prestaciones sociales del actor, la procedencia o no de las horas extras, la procedencia o no del pago de días feriados y domingos trabajados; y la procedencia o no del pago de cesta tickets.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Testimoniales .-
1.1.- Con respecto a los ciudadanos CRUZ ANTONIO MUÑOZ Y ALBERTO RAFAEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.874.826 y 15.638.564, promovidos como testigos no comparecieron a la audiencia por lo que se les declaró desierto el acto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con relación al ciudadano ANSELMO DE SOUSA FERRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.865.981, promovido como testigo el mismo compareció a la audiencia de juicio, y de su declaración se evidenció la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa, y por cuanto en sus dichos no hubo contradicción es por lo que quedó conteste. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al ciudadano CARLOS ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.573.560, promovido como testigo el mismo compareció a la audiencia de juicio, y de su declaración se evidenció la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa, y por cuanto en sus dichos no hubo contradicción es por lo que quedó conteste. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1- Con relación a la intimación a la parte accionada para la exhibición de Contrato de Trabajo, la parte accionada no lo consignó por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene por cierto la afirmación realizada por el promovente, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada, ya que si existió una relación laboral entre ambas partes. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para la exhibición de la inscripción y retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la parte reclamada no lo consignó por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene por cierto la afirmación realizada por el promovente, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada, así como se tiene como cierto que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 01/12/2006 y terminó la relación de trabajo en fecha 28/02/2009. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para la exhibición de la autorización para laborar horas extras diurnas y/o nocturnas, que otorga la Inspectoría del Trabajo, la parte reclamada no lo consignó, no obstante no se puede aplicar la consecuencia jurídica previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto solo se evidencia el incumplimiento del patrono de tener la autorización para que se laboren las horas extras, y no es a través de dicho elemento probatorio que se evidencia que el actor las laboró. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para la exhibición de la permisologia para laborar como empresa de vigilancia que otorga el Ministerio correspondiente, la parte accionada consignó permiso otorgado por la DEAX y LA DAMUN, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa cumple con la obligación de renovación de registro por lo que se le autorizó el registro de armas de fuego. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para la exhibición de la solvencia laboral, la parte accionada consignó la solvencia, la cual constituye documento público no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo competente le otorgó la solvencia laboral a la empresa. Y así se establece.

3.- De las Documentales.
3.1.- Con respecto al carnet de identificación, cursante al folio 53 del expediente, este constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor prestó servicios para la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, C. A, desempeñando el cargo de Vigilante. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la liquidación cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente, la parte actora la desconoció.

1.2. Con respecto a los recibos de pagos cursantes a los folios 57, 74, y 76 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario devengado por el actor; así como el pago de las guardias realizadas por el accionante, el pago de los días de descanso, días feriados, bono nocturno, bono alimenticio. Y así se establece.

1.3.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 58, 59, 60, 61, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 78, y 79 de la primera pieza del expediente, la parte actora las desconoció.

1.4.- Con respecto a los recibos de comida, cursantes a los folios 80, 81 y 82 de la primera pieza del expediente, la parte actora las desconoció.

1.5.- Con relación a la hoja contentiva de los datos personales del actor, cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente, la parte actora las desconoció.

1.6.- Con respecto a la carta de renuncia, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, la parte actora las desconoció.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos JOSÉ FELIPE LOPEZ, ISMARIO NEREO GONZALEZ SOLANO Y MANUEL BUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.912.234, 8.917.490 y 5.391.769 promovidos como testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se les declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, en virtud de las pruebas documentales desconocidas por el actor, la parte accionada promovió la prueba de cotejo por lo que la audiencia se suspendió hasta tanto se llevara a cabo la evacuación de la prueba de cotejo, sin embargo, la parte reclamada promovente del cotejo no realizó trámite alguno para la evacuación de dicha prueba, por lo que se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo; y siendo la fecha y hora fijada para dictar el dispositivo la parte accionada no compareció a la audiencia; por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:…Se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con respecto a la reclamación que versa sobre las horas extras, días feriados y domingos ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró las horas extras, días feriados trabajados ni los domingos, por él alegados en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.

Con relación a la reclamación que versa sobre el pago de la cesta ticket, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que al actor le habían otorgado dicho beneficio, e igualmente lo disfruto, en consecuencia, la reclamación que versa sobre el concepto de cesta ticket es improcedente. Y así se establece.

Finalmente, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados, que al actor se le adeudan sus prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.



DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano CARLOS DUARTE en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANTES ORGANIZADOS, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, C. A pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

1) Antigüedad:
1.1.- La suma de BOLÍVARES NOVENTA CON 6/100 (Bs. 90,6) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 5 días x Bs. 18,12 salario integral, correspondiente al mes de abril del año 2007. Y así se establece.

1.2.- La cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 6/100 (Bs. 869,6) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 40 días x Bs. 21,74 salario integral, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007. Y así se establece.

1.3.- El monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 8/100 (Bs. 434,8) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 20 días x Bs. 21,74 salario integral, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, y abril del año 2008. Y así se establece.

1.4.- El monto de BOLÍVARES MIL CIENTO TREINTA CON 4/100 (Bs. 1.130,4) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 40 días x Bs. 28,26 salario integral, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008. Y así se establece.

1.5.- La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y UNO CON 3/100 (Bs. 141,3) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 5 días x Bs. 28,26 salario integral, correspondiente al mes de enero 2009. Y así se establece.

1.6.- El monto de BOLÍVARES CIETNO CUARENTA Y UNO CON 3/100 (Bs. 141,3) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 2 días x Bs. 28,26 salario integral, correspondiente al año 2008. Y así se establece.

2) La suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 60/100 (Bs. 399,6) por concepto de vacaciones periodo 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días x Bs. 26,64. Y así se establece.

3) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 48/100 (Bs. 186,48) por concepto de bono vacacional periodo 2008, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 7 días x Bs. 26,64. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES SETENTA CON 86/100 (Bs. 70,86) por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2009, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 2,66 días x Bs. 26,64. Y así se establece.

5) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO CON 16/100 (Bs. 35,16) por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2009, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 1,32 días x Bs. 26,64. Y así se establece.

6) La suma de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 4/100 (Bs. 1.598,4) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días x Bs. 26,64. Y así se establece.

7) La cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 4/100 (Bs. 1.598,4) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días x Bs. 26,64. Y así se establece.

8) La suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 6/100 (Bs. 399,6) por concepto de utilidades periodo 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días x Bs. 26,64. Y así se establece.

9) El monto de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS CON 6/100 (Bs. 66,6) por concepto de utilidades fraccionadas periodo 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 2,5 días x Bs. 26,64. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte
demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y media (01:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA