REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000664
ASUNTO : FP11-L-2010-000664



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORAS: Ciudadanos OSWALDO GONZÁLEZ, ALEJANDRO GARCÍA, LUIS GARCÍA, NORKIS SOLIS, MARIELA NAVARRO e IRIS TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 20.286.351, 12.558.686, 12.558.193, 17.541.291, 12.560.841 y 6.664.073 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JESÚS DELGADO L., MARCOS TULIO LORETO R. y MANUEL PHILLIPS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.546, 92.825 y 99.481 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos: OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSEPH FRANCESCHETTIB URIA, ORIANA GUTIÉRREZ y SOFÍA SEISDEDOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 60.456, 29.216, 1446.956 y 147.485 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 30 de junio de 2010, los ciudadanos JESÚS DELGADO L. y MARCOS TULIO LORETO R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 82.546 y 92.825 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las partes actoras, interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones y Demás Beneficios Laborales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de Cobro de Prestaciones y Demás Beneficios Laborales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de julio de 2010 le dictó el correspondiente auto de entrada, siendo admitida en fecha 09 de ese mismo mes y año.

Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus poderdantes, comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, en fecha 01 de abril de 2009, como Obreros, prestando servicios de desmalezamiento y barrido de calles, en diferentes sectores del municipio, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 2:00 p.m, por lo que trabajaban un total de 42 horas semanales, devengando desde el inicio de la relación laboral un salario mensual de Bs. 500,00; cantidad esta que estaba por debajo de lo establecido por el Gobierno Nacional como salario mínimo, ya que para la fecha del inicio de la relación laboral el salario mínimo a nivel nacional estaba fijado en la cantidad de Bs. 799,80; siendo el último salario mínimo al momento del despido la cantidad de Bs. 959,10 y cuyas diferencias solicitan le sean canceladas, trabajando todos ellos hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por el director de Recursos Humanos de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo.

En virtud de lo antes expuesto y visto que la referida Alcaldía se ha negado a cancelarle a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y que legalmente le corresponden, así como el pago de las diferencias de salario no cancelados, ya que siempre se les canceló por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; es por lo que demandan a la ALCALDÍA DEL MUNIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, a los fines de que sea condenada a pagarle a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Complemento del artículo 108 Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, Aguinaldo Fraccionado año 2010, Diferencias de Sueldos no Cancelados Cesta Ticket no Cancelada e Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 31 de enero de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actoras y de la demandada quienes consignaron sus respectivos escrito de pruebas quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de septiembre de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas de las partes, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada por los ciudadanos OSWALDO GONZÁLEZ, ALEJANDRO GARCÍA, LUIS GARCÍA, NORKIS SOLIS, MARIELA NAVARRO e IRIS TERÁN, plenamente identificados en autos, en contra de mi mandante, toda vez que los referidos ciudadanos jamás han sido trabajadores de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 06 de octubre de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas

Por auto fecha 14 de octubre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintitrés (23) noviembre de 2011, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la presente demanda interpuesta por los ciudadanos OSWALDO GONZÁLEZ, ALEJANDRO GARCÍA, LUIS GARCÍA, NORKIS SOLIS, MARIELA NAVARRO e IRIS TERÁN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARCO TULIO LORETO RIVAS y JESÚS RAMÓN DELGADO LORETO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.825 y 82.546, en su condición de apoderados judiciales de las partes actoras, e igualmente se constató la comparecencia de los ciudadanos SOFIA SEISDEDOS GARCÍA y OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.485 y 60.456 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien manifestó lo siguiente:…Sus poderdantes, comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, en fecha 01 de abril de 2009, como Obreros, prestando servicios de desmalezamiento y barrido de calles, en diferentes sectores del municipio, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 2:00 p.m, por lo que trabajaban un total de 42 horas semanales, devengando desde el inicio de la relación laboral un salario mensual de Bs. 500,00; cantidad esta que estaba por debajo de lo establecido por el Gobierno Nacional como salario mínimo, ya que para la fecha del inicio de la relación laboral el salario mínimo a nivel nacional estaba fijado en la cantidad de Bs. 799,80; siendo el último salario mínimo al momento del despido la cantidad de Bs. 959,10 y cuyas diferencias solicitan le sean canceladas, trabajando todos ellos hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por el director de Recursos Humanos de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo.

En virtud de lo antes expuesto y visto que la referida Alcaldía se ha negado a cancelarle a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y que legalmente le corresponden, así como el pago de las diferencias de salario no cancelados, ya que siempre se les canceló por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; es por lo que demandan a la ALCALDÍA DEL MUNIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, a los fines de que sea condenada a pagarle a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Complemento del artículo 108 Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, Aguinaldo Fraccionado año 2010, Diferencias de Sueldos no Cancelados Cesta Ticket no Cancelada e Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho en la presente demanda incoada por los ciudadanos OSWALDO GONZÁLEZ, ALEJANDRO GARCÍA, LUIS GARCÍA, NORKIS SOLIS, MARIELA NAVARRO e IRIS TERÁN, plenamente identificados en autos, en contra de su mandante, toda vez que los referidos ciudadanos jamás han sido trabajadores de su representada.

De igual manera, se le concedió el derecho a contrarreplica y contrarreplica a las partes, quienes haciendo uso de su derecho ratificaron los alegatos por ellas formulados.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre los actores y la empresa accionada, y la procedencia o no del pago de diferencias salariales, prestaciones sociales, y otros conceptos laborales.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 98 al 106, folios 109 al 125, folios 127 al 139, folios 141 al 146 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales fueron desconocidos por la parte contraria en su oportunidad, por no tener dichas instrumentales sellos, ni firma de representante alguno de la Alcaldía, por lo que carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 107, 108, folio 126, folio 40 y folio 147 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales fueron desconocidos por la parte contraria en su oportunidad, por cuanto la firmante no tenia acreditada su cualidad, por lo que carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES, ANA BEATRIZ YEPEZ Y LUIS ALBERTO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 6.923.788, 12.559.474 y 11.533.794 promovida como testigo por las partes actoras no comparecieron los testigos a la audiencia, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la ciudadana MARBELYS JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.066.957 promovida como testigo por las partes actoras, la testigo compareció a la audiencia y realizó su declaración con respecto a todas las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, evidenciándose de sus deposiciones que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Chien, que se desempeñó en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, que era quien firmaba las constancias de trabajo, que los actores habían prestado servicio para la Institución, no obstante la testigo consignó copia fotostática de constancia de trabajo, la cual fue impugnada por la parte accionada por ser la instrumental una copia fotostática, de igual manera consignó original de constancia de trabajo, cuya documental constituye un documento privado, el cual fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad, por lo que carece de valor probatorio alguno, en consecuencia la declaración de la testigo merece el valor de un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De la Prueba de Informes

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 185 al 188 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores no estaban inscritos en el Seguro Social por la parte accionada. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Banco Caroni, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 05 de la segunda pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada posee una cuenta nómina para sus trabajadores, y los actores no aparecen como cuentahabiente en el sistema de la Entidad Bancaria. Y así se establece.

Ahora bien, de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que no fue demostrada por los actores la relación de trabajo que alegaban exista con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia son improcedente los reclamos realizados por los accionantes en la presente causa.- Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos OSWALDO GONZÁLEZ, ALEJANDRO GARCÍA, LUIS GARCÍA, NORKIS SOLIS, MARIELA NAVARRO e IRIS TERÁN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADER PEDRO CHIEN, ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.


En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y media (03:30 p m) de la tarde

LA SECRETARIA DE SALA