REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000378
ASUNTO : FP11-L-2011-000378

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana JULIANNY DE LOS ANGELES GARCÍA PEÑA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.461.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ERIKA QUINTANA y/o MARÍA CAROLINA GUTIERREZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nºs 113.719 y 106.989 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C.A., empresa domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 54-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y JOHANNY JSEPH DÍAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 138.315 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 07 de abril de 2011, las ciudadanas ERIKA QUINTANA y/o MARÍA CAROLINA GUTIERREZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nºs 113.719 y 106.989 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JULIANNY DE LOS ANGELES GARCÍA PEÑA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.461, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda en contra de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C.A., por Cobro de de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 08 de abril de 2011 le dio entrada y el día 14 de abril del mimo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante inició su relación laboral con la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C.A., en fecha 18 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de Atención al Cliente. Luego de haber superado el período de pruebas, La referida empresa acuerda celebrar un Contrato por tiempo determinado de un (1) año con la hoy demandante, siendo que dicho contrato no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, lo que viola el orden público laboral.

Siendo que en fecha 18 de enero de 2011, sin causa justificada el patrono decide terminar la relación laboral con la referida ciudadana anticipadamente, violando lo establecido en el Contrato por tiempo determinado que habían suscrito entre las partes; y hasta la presente fecha este no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la trabajadora y las indemnizaciones de ley por la terminación de la relación labora de manera injustificada.

En razón de lo antes expuesto, y pese a los innumerables intentos infructuosos que ha hecho la ciudadana JULIANNY GARCÍA, para que el patrono le cancele los conceptos que por ley le corresponden, es por lo que demanda a la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle a la referida ciudadana los siguientes conceptos: Indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la LOT Bs. 10.076,78, Prestación de Antigüedad Bs. 865.80, Antigüedad Complementaria Bs. 1.081,38, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 Bs. 356,91, Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 Bs. 166,42 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 29,59; dando una cantidad total a pagar de Doce Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.576,68), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 18 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de septiembre de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas de las partes actora y demandada respectivamente, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por la demandante en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 05 de octubre de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 13 de octubre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiuno (21) de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la presente demanda interpuesta por la ciudadana JULIANNY DE LOS ANGELES GARCÍA PEÑA en contra de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C.A, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron las ciudadanas ERIKA DEL VALLE QUINTANA RIVAS y MARÍA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 113.719 y 106.989 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana JOHANNY JOSEPH DÍAZ LEZAMA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.315, en su condición de representante judicial de la parte accionada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:… Mi poderdante inició su relación laboral con la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C.A., en fecha 18 de junio de 2010, desempeñándose en el cargo de Atención al Cliente. Luego de haber superado el período de pruebas, La referida empresa acuerda celebrar un Contrato por tiempo determinado de un (1) año con la hoy demandante, siendo que dicho contrato no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, lo que viola el orden público laboral.

Siendo que en fecha 18 de enero de 2011, sin causa justificada el patrono decide terminar la relación laboral con la referida ciudadana anticipadamente, violando lo establecido en el Contrato por tiempo determinado que habían suscrito entre las partes; y hasta la presente fecha este no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la trabajadora y las indemnizaciones de ley por la terminación de la relación labora de manera injustificada.

En razón de lo antes expuesto, y pese a los innumerables intentos infructuosos que ha hecho la ciudadana JULIANNY GARCÍA, para que el patrono le cancele los conceptos que por ley le corresponden, es por lo que demanda a la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle a la referida ciudadana los siguientes conceptos: Indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la LOT Bs. 10.076,78, Prestación de Antigüedad Bs. 865.80, Antigüedad Complementaria Bs. 1.081,38, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 Bs. 356,91, Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 Bs. 166,42 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 29,59; dando una cantidad total a pagar de Doce Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.576,68), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por la demandante en su escrito libelar.

De igual manera, se le concedió el derecho a contrarreplica y contrarreplica a las partes, quienes haciendo uso de su derecho ratificaron los alegatos por ellas formulados.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia o no del pago de las prestaciones Sociales y conceptos laborales reclamados por la actora.


DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 35 al 43 del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre la actora, y el salario devengado por la actora. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado celebrado entre la actora y la parte accionada, cursante a los folios 44 al 47 del expediente, este constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora y la representación de la empresa accionada habían subscrito un contrato de trabajo por Tiempo Determinado, el cual regiría la relación de trabajo de las partes, comenzando su vigencia en fecha 22/09/2010 debiendo concluir la relación laboral en fecha 22/09/2011. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a los reportes generales de asistencia cursantes a los folios 49 al 52 del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por no estar firmadas por su mandante, en consecuencia carecen de valor probatorio. Y así se establece.

2) De la Testimonial.

2.1.- Con respecto a la ciudadana ANNY PALACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.453.334, promovida como testigo por la parte accionada no compareció a la audiencia, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la ciudadana TAMMY FORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.886.713, promovida como testigo por la parte accionada no compareció a la audiencia, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes se constata, que ciertamente se produjo la terminación de la relación de trabajo que existió entre la actora y la parte accionada, evidenciándose de las pruebas que el contrató fue resuelto antes de la fecha de conclusión del mismo, sin que la empresa accionada le comunicara sobre la resolución del contrato a la actora, por lo que concluye esta sentenciadora que ciertamente se le adeuda a la accionante las indemnizaciones dispuestas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Y así se establece.

DEL CONCEPTO QUE NO S E ACUERDA.

Con relación a la reclamación realizada por la actora sobre el concepto de antigüedad contemplado en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontando lo que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de las partes actoras, criterio el cual ha sido sostenido en nuestra doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual aplica por analogía esta operadora de justicia. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana JULIANNY DE LOS ANGELES GARCÍA PEÑA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES DIEZ MIL SETENTA Y SEIS CON 78/100 (Bs. 10.076,78) por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 247 días (desde el 18/01/2011 hasta el 22/09/2011) por Bs. 40,79 salario normal. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 80/100 (Bs. 865,80) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 91/100 (Bs. 356,91) por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS CON 42/100 (Bs. 166,42) por concepto de bono vacacional fraccionado 2010-2011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5) La cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE CON 59/100 (Bs. 29,59) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.


En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA