REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000114
ASUNTO : FP11-O-2011-000114


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUEJOSA: Ciudadano ENRIQUE JOSÉ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.300.978, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos MARÍA R. BELLORIN T. Y FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.121 y 92.520 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C. A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23/09/2002, bajo el Nro. 05, Tomo A-31 de los Libros respectivos.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.856, Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 04/10/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana MARÍA ROSSANA BELLORIN TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.121, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.300.978, de este domicilio, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C. A, parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00050 de fecha 31/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ZAPATA en la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C. A. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega l representación judicial del ciudadano ORLANDO BOADA anteriormente identificado en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:… Mi representado: ENRIQUE JOSÉ ZAPATA, comenzó a prestar servicios como Chofer de Gandolas, en fecha 09 de abril del año 2006, con un último salario básico mensual de Bs. 2.395,50; para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., domiciliada en la Zona Industrial Los Pinos, manzana 29, Calle 6, Galpón Nº 01, detrás del Mercal, frente a Traky, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representada por su Presidente, ciudadano Yauodat Chalic Boueri, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.640.863, y de este domicilio.

Así pues, una vez despedido mi representado, éste compareció en fecha 17/12/2010, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salario caídos dejados de percibir, petición que fue admitida en fecha 20/12/2010, tal como se evidencia en el folio ocho (8) del expediente signado con la nomenclatura Nº 051-2010-01-001204.

Notificado el patrono en fecha 11/01/2011, y habiendo sido agotadas las fases del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó en fecha 31/01/2011 la Providencia Administrativa Nº 2011-000050, culminatoria del procedimiento administrativo incoado por mi representado en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., declarando Con Lugar el mencionado órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la petición de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de despido, es decir, desde el día 13 de diciembre de 2010, hasta la definitiva reincorporación, debiendo sumarse todo lo que corresponda a mi mandante mediante estipulaciones legales y contractuales.

Notificadas las partes, de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue decretada la Ejecución a los fines de que el patrono cumpliera con el mandato de la Inspectoría del Trabajo.

Como en virtud de la presunción de validez que ampara al acto administrativo en cuanto a la legitimidad y legalidad, ésta dota al acto una vez notificado, la eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad, regulada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cabe señalar, que para la fecha del ilegal e injustificado despido, mi representado, devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.395,50, que dividido entre los treinta (30) días del mes, arroja un salario básico diario de Bs. 79,85.

Cabe agregar, que ante el incumplimiento voluntario por parte del patrono de nuestros representado, de la Providencia Administrativa Nº 2011-00050, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se levanta en fecha 18/02/2011, Acta de Ejecución Forzosa, trasladándose, el ciudadano Christian Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.143, quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta la sede de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2011-00050 de fecha 31/01/2011, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del empleador a cumplir lo ordenado en la referida providencia.

Ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono de mi representado, el Abogado Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 14/02/2011, mediante Acta de Propuesta de Sanción propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción de Rebeldía, regulado en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; remitiendo copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2011-000050 y del acta levantada por el funcionario comisionado de fecha 18/02/2011.

En tal sentido, y con ocasión al Acta de Propuesta de Multa, suscrita por el Jefe de la Sala de Fueros, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, admitió la misma en fecha 04/03/2011, iniciando el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la apertura del expediente Nº 051-2011-06.00226, y notificado el patrono en fecha 14/03/2011 la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., no compareció el Acto de Descargos, de acuerdo al auto de fecha 24/03/2011.

En este orden Ciudadano Juez, tramitando el Procedimiento Administrativo de carácter Sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, procedió a dictar en fecha 06/05/2011, la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00318, declarando a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., Infractora, e imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en su límite máximo, es decir, a dos (2) salarios mínimos, equivalente para esa fecha, a la cantidad de Bs. 2.447,78, siendo notificada al patrono en fecha 10/05/2011, correspondiente al expediente Nº 051-2011-06-000206.

Resulta necesario advertir, que a pesar de constituir la Providencia Administrativa Nº 2011-00050, un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado forzosamente en sede administrativa, por la propia Administración; sin embargo, debe observarse, que la misma contiene una obligación de hacer, cuyo cumplimiento en especie requiere de actos de ejecución personal por parte del patrono, sin que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos aún la Ley Orgánica del Trabajo, regulen procedimiento alguno orientado a lograr el cumplimiento en especie del mandato contenido en la tal providencia; sin que por el contrario, tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 80, numeral 2º, como la Ley Sustantiva Laboral en sus artículos 639 y 647 siguientes, regular los procedimientos sancionatorios de multas sucesivas, para constreñir al patrono en forma directa a cumplir el contenido del acto administrativo, convirtiéndose en interminables tales procedimientos, ante al rebeldía y contumacia del patrono en cumplir el mandato impuesto por la Administración de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir; lesionando tal conducta los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo, de nuestro representado, garantizados en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mi representado agotó todos los procedimientos ante el órgano administrativo competente, orientados a lograr el efectivo reenganche a su lugar habitual de labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir, resultando infructuosa hasta la presente fecha el cumplimiento de las tantas veces mencionada Providencia Administrativa Nº 2011-00050, ordenatoria del reenganche y pago de salarios caídos de nuestros representados, en virtud de la negativa reiterada del empleador de acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; así como ante la imposibilidad de dicho órgano de ejecutar efectivamente la referida Providencia Administrativa, no obstante haber sido multada la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., como consecuencia del procedimiento sancionatorio anteriormente mencionado.

Por lo anteriormente expuesto, ocurrimos excepcionalmente ante esta instancia judicial, como única vía para lograr el reconocimiento de los derechos constitucionales de nuestros representados, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, los cuales han resultado violentados y hasta la presente fecha se mantienen calculados por la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., quien se niega en forma reiterada a reenganchar a mi mandante a su lugar habitual de labores, así como al pago de los salarios dejados de percibir.

Finalmente, el agraviado solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Solicitamos que este órgano jurisdiccional emita un mandamiento de amparo con el objeto de que la agraviante, es decir, CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C. A, acate y cumpla la Providencia Administrativa Nro. 2011-00050, dictada en fecha 28/09/2010 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual ordena el efectivo reenganche de nuestro mandante, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios que le corresponden, hasta su efectiva reincorporación al trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32, literal b de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

En fecha 05/10/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 63 al 66, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

En fecha 21/10/2011 se realizó la notificación al Ministerio Público, certificándose en fecha 26/10/2011 por la secretaria de sala, lo cual se constata a los folios 74 y 75 del expediente, en fecha 20/10/2011 se efectúo la notificación de la parte agraviante, certificándose dicha notificación por la secretaria de sala en fecha 26/10/2011, lo cual se constata a los folios 76 y 77 del expediente

Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 27/10/2011 se fijó el día 01/11/2011 a las 10:00 a m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional, dejándose constancia por la secretaria de sala de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos MARÍA R. BELLORIN T. Y FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.121 y 92.520, en su condición de Apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.300.978, de este domicilio, parte quejosa, y la ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.856, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. Del mismo modo dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C. A, quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:… Mi representado: ENRIQUE JOSÉ ZAPATA, comenzó a prestar servicios como Chofer de Gandolas, en fecha 09 de abril del año 2006, con un último salario básico mensual de Bs. 2.395,50; para la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., domiciliada en la Zona Industrial Los Pinos, manzana 29, Calle 6, Galpón Nº 01, detrás del Mercal, frente a Traky, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representada por su Presidente, ciudadano Yauodat Chalic Boueri, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.640.863, y de este domicilio.

Así pues, una vez despedido mi representado, éste compareció en fecha 17/12/2010, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salario caídos dejados de percibir, petición que fue admitida en fecha 20/12/2010, tal como se evidencia en el folio ocho (8) del expediente signado con la nomenclatura Nº 051-2010-01-001204.

Notificado el patrono en fecha 11/01/2011, y habiendo sido agotadas las fases del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó en fecha 31/01/2011 la Providencia Administrativa Nº 2011-000050, culminatoria del procedimiento administrativo incoado por mi representado en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., declarando Con Lugar el mencionado órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la petición de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de despido, es decir, desde el día 13 de diciembre de 2010, hasta la definitiva reincorporación, debiendo sumarse todo lo que corresponda a mi mandante mediante estipulaciones legales y contractuales.

Notificadas las partes, de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue decretada la Ejecución a los fines de que el patrono cumpliera con el mandato de la Inspectoría del Trabajo.

Como en virtud de la presunción de validez que ampara al acto administrativo en cuanto a la legitimidad y legalidad, ésta dota al acto una vez notificado, la eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad, regulada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cabe señalar, que para la fecha del ilegal e injustificado despido, mi representado, devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.395,50, que dividido entre los treinta (30) días del mes, arroja un salario básico diario de Bs. 79,85.

Cabe agregar, que ante el incumplimiento voluntario por parte del patrono de nuestros representado, de la Providencia Administrativa Nº 2011-00050, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se levanta en fecha 18/02/2011, Acta de Ejecución Forzosa, trasladándose, el ciudadano Christian Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.143, quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta la sede de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2011-00050 de fecha 31/01/2011, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del empleador a cumplir lo ordenado en la referida providencia.

Ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono de mi representado, el Abogado Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 14/02/2011, mediante Acta de Propuesta de Sanción propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción de Rebeldía, regulado en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; remitiendo copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2011-000050 y del acta levantada por el funcionario comisionado de fecha 18/02/2011.

En tal sentido, y con ocasión al Acta de Propuesta de Multa, suscrita por el Jefe de la Sala de Fueros, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, admitió la misma en fecha 04/03/2011, iniciando el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la apertura del expediente Nº 051-2011-06.00226, y notificado el patrono en fecha 14/03/2011 la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., no compareció el Acto de Descargos, de acuerdo al auto de fecha 24/03/2011.

En este orden Ciudadano Juez, tramitando el Procedimiento Administrativo de carácter Sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, procedió a dictar en fecha 06/05/2011, la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00318, declarando a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., Infractora, e imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en su límite máximo, es decir, a dos (2) salarios mínimos, equivalente para esa fecha, a la cantidad de Bs. 2.447,78, siendo notificada al patrono en fecha 10/05/2011, correspondiente al expediente Nº 051-2011-06-000206.

Resulta necesario advertir, que a pesar de constituir la Providencia Administrativa Nº 2011-00050, un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado forzosamente en sede administrativa, por la propia Administración; sin embargo, debe observarse, que la misma contiene una obligación de hacer, cuyo cumplimiento en especie requiere de actos de ejecución personal por parte del patrono, sin que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos aún la Ley Orgánica del Trabajo, regulen procedimiento alguno orientado a lograr el cumplimiento en especie del mandato contenido en la tal providencia; sin que por el contrario, tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 80, numeral 2º, como la Ley Sustantiva Laboral en sus artículos 639 y 647 siguientes, regular los procedimientos sancionatorios de multas sucesivas, para constreñir al patrono en forma directa a cumplir el contenido del acto administrativo, convirtiéndose en interminables tales procedimientos, ante al rebeldía y contumacia del patrono en cumplir el mandato impuesto por la Administración de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir; lesionando tal conducta los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad en el trabajo, de nuestro representado, garantizados en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mi representado agotó todos los procedimientos ante el órgano administrativo competente, orientados a lograr el efectivo reenganche a su lugar habitual de labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir, resultando infructuosa hasta la presente fecha el cumplimiento de las tantas veces mencionada Providencia Administrativa Nº 2011-00050, ordenatoria del reenganche y pago de salarios caídos de nuestros representados, en virtud de la negativa reiterada del empleador de acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; así como ante la imposibilidad de dicho órgano de ejecutar efectivamente la referida Providencia Administrativa, no obstante haber sido multada la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., como consecuencia del procedimiento sancionatorio anteriormente mencionado.

Por lo anteriormente expuesto, ocurrimos excepcionalmente ante esta instancia judicial, como única vía para lograr el reconocimiento de los derechos constitucionales de nuestros representados, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, los cuales han resultado violentados y hasta la presente fecha se mantienen calculados por la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., quien se niega en forma reiterada a reenganchar a mi mandante a su lugar habitual de labores, así como al pago de los salarios dejados de percibir.

Finalmente, el agraviado solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Solicitamos que este órgano jurisdiccional emita un mandamiento de amparo con el objeto de que la agraviante, es decir, CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C. A, acate y cumpla la Providencia Administrativa Nro. 2011-00050, dictada en fecha 28/09/2010 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual ordena el efectivo reenganche de nuestro mandante, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios que le corresponden, hasta su efectiva reincorporación al trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32, literal b de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Solicita la aplicación de la consecuencia jurídica con motivo de la incomparecencia de la parte agraviante, ello con fundamento en la Sentencia Nro. 7 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del mismo modo, la representación del Ministerio Público hace referencia a la sentencia Nro. 2308, caso GUARDIANES VIGIMAN, visto que se encuentran dados los requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso no compareció la parte agraviante, ni por si, ni por medio de representante alguno, y por cuanto la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este honorable Tribunal la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo propuesta. Es todo.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviante a la Audiencia Constitucional, la doctrina jurisprudencial emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…El presunto agraviante no comparece a la audiencia pública en la oportunidad fijada por el Tribunal que conoce del amparo; se tendrán por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada…

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, en las pruebas aportadas por la parte quejosa, en las cuales se verifica el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como se constata también el procedimiento de multa impuesto a la parte agraviante ante la contumacia y rebeldía de acatar el acto administrativo, verificados en autos; y del mismo modo constatado que no existe en autos prueba alguna de haber la parte agraviante ejercido Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 2011-00050 de fecha 31/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y finalmente amparándose esta juzgadora en la normativa establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales es por lo que esta sentenciador declara CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional, y ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. el Cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00050 de fecha 31/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se acuerda la Reincorporación y el Pago de Salarios Caídos del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ZAPATA en la empresa supra señalada así como el pago de los demás conceptos acordados en dicho acto administrativo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de los hechos, actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ZAPATA en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C. A, ambas partes identificadas anteriormente, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00050 de fecha 31/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

SEGUNDO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por cuanto la parte quejosa no estimo la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del




mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.