REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000117
ASUNTO : FP11-O-2011-000117

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUEJOSA: Ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.633.352, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ Y JOHANNY JOSEPH DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29/07/2010, anotado en el Tomo 57-A, bajo el Nro. 18.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.586.945, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso – Administrativo y Tributario.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13/10/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.633.352, de este domicilio, debidamente asistida por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ Y JOHANNY JOSEPH DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315, parte quejosa en el presente proceso, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00129, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO en la Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega la representación judicial de la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO, anteriormente identificada en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…En fecha 24/11/2010, mi mandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa a la cual prestó sus servicios, Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo la cual de manera detallada resume en la Providencia Administrativa las secuelas del procedimiento que a continuación traigo a su conocimiento a los fines ilustrativos:

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado en fecha 24/11/2010, ANTE LA SALA DE FUEROS de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar por la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO; quien solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haber sido presuntamente despedida en fecha 21/11/2010 de la Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITESES LA ESMERALDA, C. A, donde prestaba servicios personales de atención al público desde el 16/10/2009, devengando un salario básico mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), no obstante encontrándome presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23/12/2009, prorrogada en Gaceta Oficial Nº 39.575 del 16/12/2010 en Decreto Nº 7.914.

Admitida la solicitud por auto de fecha 25/11/2010, que cursa en el folio 06 de la copia certificada marcada con la letra A, en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, para que compareciera al 2do día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente lograda la notificación, el acto de contestación se realizó en fecha 11/01/2011, folio 11.

Finalizado el presente procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:

Vista el acta de contestación del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios en la cual se evidencia que el apoderado de la solicitada PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, dio respuesta a los 3 particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciado que fue despedida sin autorización previa del órgano competente, no obstante de estar amparada de la inamovilidad laboral que es de orden público, establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23712/2009, el cual indica: los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificado previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salaríos caídos correspondiente, evidenciándose el despido irrito del trabajador al no constar en autos prueba alguna de que la parte solicitada hubiese obtenido la auotización correspondiente para despedir a la misma, todo ello conforme a los previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que el trabajo es un hecho social que goza de protección especial por parte del Estado según lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado, es por lo que esta autoridad administrativa declara CON LUGAR la presente solicitud. Y así se DECIDE.

En consecuencia al haber quedado demostrado la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO, antes identificada su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su despido (21-11-2010) con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche y a cuyo monto debería sumársele todo aquello que le corresponda todo aquello que le corresponda, por estipulaciones legales o contractuales. Y así se decide.

Ahora bien, ciudadano Juez, lo cierto es que la empresa no ha acatado la providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO signada con el Nro. 2011-00129, que riela en el Expediente 051-2010-01-01124, lo que trajo como consecuencia que se solicitara el cumplimiento forzoso tal como consta en Acta levantada por el Funcionario Cesar Soto donde se evidencia que el patrono NO ACATÓ el reenganche forzoso tal como consta en el folio 46 de la copia certificada de la providencia administrativa de su reenganche y pago de salarios caídos lo que acarreó como consecuencia que se solicitara el procedimiento de multa como efectivamente el ente administrativo admite y da inicio al procedimiento sancionatorio y ordena la ordena la notificación a su patrono, que consta en la copia certificada marcada con la letra B en los folios 1 al 7, donde se da por notificado el representante legal de la referida empresa, de igual forma cumplido los lapsos procesales la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro mediante providencia administrativa que riela en los folios 9 al 11 ambos inclusive de la mencionada copia marcada con la letra B, signada con el Nro. SS-2011-000693, de la Sala de Sanciones, donde se establece la sanción pertinente por ser infractor y debidamente notificado el 30/07/2011, tal como consta en el folio 13 de la mencionada copia certificada.

En el mismo orden de ideas ciudadano Juez, aún cuando ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento sancionatorio, los representantes de la empresa Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, no han acatado tales providencias y no teniendo otra vía, sino la extraordinaria como lo es la presente ACCIÓN DE AMPARO, es por lo que acude mi mandante ante su competente autoridad a los fines de que se a restablecido el derecho al trabajo que ha sido cercenado por los representantes de su patrono, desacatando la providencia administrativa gen referencia y violando flagrantemente de esta manera lo establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en el artículo 92 y 93 eiusdem…

En fecha 17/10/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 81 al 84, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

En fecha 21/10/2011 se realizó la notificación al Ministerio Público, certificándose en fecha 26/10/2011 por la secretaria de sala, lo cual se constata a los folios 91 y 92 del expediente, en fecha 25/10/2011 se efectúo la notificación de la parte agraviante, certificándose dicha notificación por la secretaria de sala en fecha 27/10/2011, lo cual se constata a los folios 93 y 94 del expediente


Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 28/10/2011 se fijó el día 02/11/2011 a las 10:00 a m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional, dejando constancia la secretaria de sala de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.633.352, de este domicilio debidamente asistida por la ciudadana JOHANNY JOSEPH DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.315 parte quejosa, y el ciudadano GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.586.945, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso – Administrativo y Tributario. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PANADERIA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:… En fecha 24/11/2010, la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa a la cual prestó sus servicios, Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo la cual de manera detallada resume en la Providencia Administrativa las secuelas del procedimiento que a continuación traigo a su conocimiento a los fines ilustrativos:

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado en fecha 24/11/2010, ANTE LA SALA DE FUEROS de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar por la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO; quien solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haber sido presuntamente despedida en fecha 21/11/2010 de la Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITESES LA ESMERALDA, C. A, donde prestaba servicios personales de atención al público desde el 16/10/2009, devengando un salario básico mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), no obstante encontrándome presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23/12/2009, prorrogada en Gaceta Oficial Nº 39.575 del 16/12/2010 en Decreto Nº 7.914.

Admitida la solicitud por auto de fecha 25/11/2010, que cursa en el folio 06 de la copia certificada marcada con la letra A, en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, para que compareciera al 2do día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente lograda la notificación, el acto de contestación se realizó en fecha 11/01/2011, folio 11.

Finalizado el presente procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:

Vista el acta de contestación del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios en la cual se evidencia que el apoderado de la solicitada PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, dio respuesta a los 3 particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciado que fue despedida sin autorización previa del órgano competente, no obstante de estar amparada de la inamovilidad laboral que es de orden público, establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23712/2009, el cual indica: los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificado previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salaríos caídos correspondiente, evidenciándose el despido irrito del trabajador al no constar en autos prueba alguna de que la parte solicitada hubiese obtenido la auotización correspondiente para despedir a la misma, todo ello conforme a los previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que el trabajo es un hecho social que goza de protección especial por parte del Estado según lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado, es por lo que esta autoridad administrativa declara CON LUGAR la presente solicitud. Y así se DECIDE.

En consecuencia al haber quedado demostrado la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO, antes identificada su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su despido (21-11-2010) con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche y a cuyo monto debería sumársele todo aquello que le corresponda todo aquello que le corresponda, por estipulaciones legales o contractuales. Y así se decide.

Ahora bien, ciudadano Juez, lo cierto es que la empresa no ha acatado la providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO signada con el Nro. 2011-00129, que riela en el Expediente 051-2010-01-01124, lo que trajo como consecuencia que se solicitara el cumplimiento forzoso tal como consta en Acta levantada por el Funcionario Cesar Soto donde se evidencia que el patrono NO ACATÓ el reenganche forzoso tal como consta en el folio 46 de la copia certificada de la providencia administrativa de su reenganche y pago de salarios caídos lo que acarreó como consecuencia que se solicitara el procedimiento de multa como efectivamente el ente administrativo admite y da inicio al procedimiento sancionatorio y ordena la ordena la notificación a su patrono, que consta en la copia certificada marcada con la letra B en los folios 1 al 7, donde se da por notificado el representante legal de la referida empresa, de igual forma cumplido los lapsos procesales la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro mediante providencia administrativa que riela en los folios 9 al 11 ambos inclusive de la mencionada copia marcada con la letra B, signada con el Nro. SS-2011-000693, de la Sala de Sanciones, donde se establece la sanción pertinente por ser infractor y debidamente notificado el 30/07/2011, tal como consta en el folio 13 de la mencionada copia certificada.

En el mismo orden de ideas ciudadano Juez, aún cuando ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento sancionatorio, los representantes de la empresa Sociedad Mercantil PANADERÍA EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, no han acatado tales providencias y no teniendo otra vía, sino la extraordinaria como lo es la presente ACCIÓN DE AMPARO, es por lo que acude mi mandante ante su competente autoridad a los fines de que se a restablecido el derecho al trabajo que ha sido cercenado por los representantes de su patrono, desacatando la providencia administrativa gen referencia y violando flagrantemente de esta manera lo establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en el artículo 92 y 93 eiusdem…

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… De los alegatos expuestos por la representación de la parte agraviada en su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y de las pruebas aportadas en sede administrativa cursantes en el expediente se evidencia que la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO cobró sus prestaciones sociales, lo cual se verifica mediante copia fotostática de cheque debidamente firmado y con las huellas dactilares de la quejosa, cursante en el expediente; y es criterio fijado y reiterado por la doctrina jurisprudencial que cuando el trabajador realiza el cobro de sus prestaciones sociales pierde el derecho al reenganche, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Es Todo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas contentivas de Procedimiento de Aplicación de Multa en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, cursantes a los folios 08 al 23 del expediente, esta juzgadora ante la incomparecencia de la presunta agraviante le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose en dichas instrumentales el trámite para aplicación de la multa a la empresa ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas contentivas del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, cursantes a los folios 24 al 73 del expediente, esta juzgadora ante la incomparecencia de la presunta agraviante le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose en dichas instrumentales el procedimiento administrativo seguido por la parte quejosa ante el Ente Administrativo, así como la Providencia Administrativa que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; no obstante se constata de igual manera el cobro de la liquidación recibida por la agraviada según se desprende de Planilla de Liquidación y copia fotostática de cheque emitido por la empresa agraviante por la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO, documentales cursantes a los folios 54 y 56 del expediente. Y así se establece.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviante a la Audiencia Constitucional, la doctrina jurisprudencial emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…El presunto agraviante no comparece a la audiencia pública en la oportunidad fijada por el Tribunal que conoce del amparo; se tendrán por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada…(Subrayado de este Tribunal).

En un mismo orden de ideas, la doctrina jurisprudencial también ha establecido que en los casos en que el trabajador haya recibido sus prestaciones sociales pierde el derecho al reenganche, y verificado de los autos que ciertamente la parte agraviada recibió sus prestaciones sociales se declara SIN LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de los hechos, actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YUCETH CAROLINA CEDEÑO LUGO en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y EXQUISITECES LA ESMERALDA, C. A, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del amparo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del
mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta (11:50 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.