REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2011-000062
Resolución Nº PJ0182011000240

Visto el escrito presentado por el abogado GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.746.710, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.862 y de este domicilio, que contiene la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, este Tribunal, revisada la solicitud considera necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción, en tal sentido, observa:

La competencia para conocer de una acción de amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “(…) Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (…)” y acatando lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala: “(...) Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo (…)”, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se establece.

Establecida la competencia de este juzgado y revisadas las actas que conforman esta causa, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión señala:
La presente acción de amparo ha sido ejercida contra actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar conforme a lo establecido en el artículo 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a decir del presunto agraviado debe cesar el forzamiento de los expedientes FP02-V-2010-00545 y FP02-V-2010-549 por cuanto se esta violando el artículo 257, 26 y 49 de la Constitución vigente; alega que en los actuales momentos el tribunal segundo de municipio le ha negado el expediente; que cuando realiza una diligencia haciendo referencia a algún error el tribunal simplemente lo subsana hace otros corrigiendo el error o quitando el folio y colocando otros; que en el expediente FP02-V-2010-549 aproximadamente al folio 41 dice en letra texto original “Señor Juez avoquece a las causas FP02-V-2010-545 y FP02-V-2010-549”, el cual es de fecha 30 de marzo y no fue realizado ante la URDD; que esa actuación que esta en el expediente FP02-V-2010-00545 se retiro de alli y se colocó en el FP02-V-2010-549; que en el FP02-V-2010-00545 se colocó otra irregularidad y es que “La secretaria accidental que juramento el tribunal se retira del conocimiento de las causas arriba en comento sin mas y en su lugar conoce otra sin ser juramentada”; que otra irregularidad es que en el expediente había tres hojas en la carátula que clandestinamente hacia referencia a como se encontraban las causas FP02-V-2010-00545 y FP02-V-2010-549 (supuestamente) de lo cual no tiene prueba; que la mejor prueba es que el tribunal se apersone ante el supuesto agresor y verifique porque no se le entrega el expediente y de que manera se esta trabajando porque la causa esta paralizada especialmente la FP02-V-2010-00545; que conforme al artículo 588 solicite el apersonamiento de este tribunal ante el tribunal presunto agraviante y deje constancia que en el expediente se evidencia la cantidad de veces que ha sido desprendido y hay tachaduras de sus folios, que se haga un inventario y se deje constancia de los folios que faltan; que tal conducta es parcial y lesiona sus derechos humanos y que la única prueba que tiene ante tanta indefensión es que decidió colocarle a la parte donde están las grapas “pega loca y pega blanca para que no lo desincorporen mas”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios, podía admitir la acción de amparo sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente: “(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

Cabe señalar que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisión de estas acciones que el presunto agraviado no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del Código de Procedimiento Civil o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o de los medios judiciales preexistentes (medidas preventivas innominadas), es decir, es que existan o no otras vías judiciales que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, siempre estará presente cuando menos el procedimiento ordinario sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, esto es, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifiquen la vía del amparo.

Es necesario puntualizar que de la interpretación literal del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pareciera desprenderse que los mecanismos que excluyen su aplicación, necesariamente deben tener naturaleza jurisdiccional, quizás porque en la generalidad de los casos las denuncias de violación que se han interpuesto ante los Tribunales de la República aluden a presuntas violaciones cometidas en los estrados; sin embargo, un análisis más detenido de la situación, a juicio de quien suscribe esta decisión puede conducir a excluir la aplicación de la vía del amparo constitucional en todos aquellos casos en que la legislación prevea otro mecanismo suficientemente eficaz para la protección constitucional que se solicita y, sobre todo, cuando el órgano que la conozca tenga competencia especializada.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante no señaló en su escrito de demanda de manera alguna ni proporcionó evidencias concernientes a la idoneidad exclusiva del amparo constitucional, en contravención a los medios ordinarios señalados, cuando expresó: (…) el tribunal juzgado segundo que me negó el expediente FP02-V-2010-545 y FP02-V-2010-549 diciendo que lo están trabajando pero a mi parecer no desde el punto de vista jurídico sino físico (…), para restablecer el presunto derecho conculcado, no poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional, las razones por las cuales hizo uso de esta vía, ni tampoco justificó lo atinente, a sus dichos, vale indicar, que las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación que, según adujo, le fue infringida, haciendo la observación este sentenciador que ambas exigencias deben ser justificadas “urgencia e ineficacia”, por la parte accionante, tal y como ha sido establecido, de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
De lo anteriormente expuesto este juzgador considera que existe una vía especial para que un tribunal realice observaciones a ciertas situaciones que se presentan en un determinado lugar, que la manera en que el accionante redacta su escrito hace ver a este jurisdicente que su pretensión hace referencias características a una solicitud de inspección ocular cuyo objetivo principal es dejar constancia de situaciones o hechos que el tribunal por principio de inmediación puede observar y determinar para tomar una decisión inmediata. Tal solicitud es de carácter no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que todas las solicitudes de esta naturaleza deben ser tramitadas, sustanciadas y decididas por un Tribunal de Municipio, lo que haría en este caso incompetente a este despacho para conocer de esa solicitud. Pero comoquiera que el accionante ha ejercido claramente una acción de amparo sobre la presunta violación de sus derechos constitucionales de tener acceso a sus causas, el tribunal quiere señalar al ciudadano Gilberto Rua que la vía idónea para que un determinado tribunal deje constancia sobre ellos o particularidades es la inspección ocular o judicial como ya se dijo anteriormente.
Ahora bien tenemos, que la acción incoada se encuentra inmersa dentro de los presupuestos procedimentales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente la establecida en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Finalmente este juzgador ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a los fines de informarle que según lo expuesto por el presunto agraviado (Gilberto Rua) en la presente acción de amparo le esta colocando a los expedientes que lleva por ante ese tribunal pega loca y pega blanca en la zona de las grapas con el objeto de evitar que extraigan folios de los mismos, presumiendo este jurisdicente que esa acción realizada por el ciudadano antes mencionado podría ocasionarle daños a los expedientes que se llevan por ante ese despacho, notificación que se le hace con la finalidad de que tome las medidas administrativas que considere pertinentes en relación a los antes expuesto.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rua contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

Líbrese oficio al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Por no ser temeraria la acción, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,


Ab. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Accidental,

Ab. Belkis Tomasini.
JRUT/BT/lismaly.-