REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2010-000495
Resolución Nº PJ0182011000241

Visto el escrito de fecha 26 de octubre de 2011 suscrito por el defensor judicial de la parte demandada abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ HERRERA, mediante la cual expone lo siguiente: “(…) dejo expresa constancia que puse en conocimiento a mi representada de la tramitación en su contra así mismo procedió a negar rechazar y contradecir en todas y cada unas de sus partes punto por punto los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda y por ultimo procedió a rechazar por exagerada la cuantía y asimismo pidió se declare sin lugar la demanda . (…).”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:

En fecha 09 de abril de 2010, se admitió la presente demanda que por tacha de documento por vía principal incoada por Minky Arévalo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.594.509 y de este domicilio en contra de la ciudadana Nohemy Josefina Arévalo Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.594.642 y de este domicilio ordenándose el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Publico y de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 27/04/2010, el alguacil consigno compulsa en la cual dejo constancia que se traslado en varias oportunidades y no puedo lograr la citación de la demandada de autos; en virtud de ello mediante diligencia de fecha 27/04/2010 la apoderada de la parte actora solicito al tribunal se citara a la parte demandada por carteles cumplidos con todos los tramites procedimentales establecido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo este tribunal procede a designar como defensor judicial al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ HERRERA, quien fue debidamente notificado y quien acepto el cargo y se juramentado .-

Siendo la oportunidad legal el defensor judicial dio contestación a la demanda en nombre de su representado.

Este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

Asimismo es bueno traer a colación el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“… Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se propongan probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…” … OMISSIS…

De la norma parcialmente transcrita se puede evidenciar con claridad que la primera parte del artículo se refiere al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el articulo 340 el actor debe formalizar la tacha en su libelo expresando los motivos en que se funda la tacha. Por su parte, al demandado corresponde la carga de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la litis contestación y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por lo que la pretensión del actor.

Por todo lo expuesto y por cuanto el defensor ad litem al no localizar a su representada y al contestar la demanda no cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma parcialmente transcrita dejó indefensa a la misma y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana NOHEMY JOSEFINA AREVALO SANDOVAL, SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir de 18 de Julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de Tacha de Documento por Vía Principal interpuesto por la ciudadana MINKY AREVALO contra la ciudadana NOHEMY JOSEFINA AREVALO SANDOVAL. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora y al defensor judicial designado de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Belkis Tomasini.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria Accidental,

Abg. Belkis Tomasini.-

JRUT/BT/sofia