REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001521
Resolución Nº PJ0182011000239

Por recibida y vista la presente demanda que contiene la ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana: Janitzia Domínguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.884.702, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.125 y de este mismo domicilio en contra de Fernando Barreiros y Eduardo Darío Gómez Cedeño, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 81.358.909 y 18.013.706 respectivamente, de este domicilio pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda. A tal efecto el tribunal observa lo siguiente:

La presente demanda se trata de una ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la abogada Janitzia Domínguez la cual señala en su libelo de demanda entre otras cosas: “… Se da el caso ciudadano juez que el día 06 de noviembre de 2011, aproximadamente las 11:40 p.m,, el ciudadano Cruz Rafael Monrroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.156.436 conducía un vehículo propiedad de mi representada Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en la autopista Leopoldo Sucre Figarella, en el sentido Puerto Ordaz- Ciudad Bolívar a intempestivamente fue colisionado a la altura del kilometro 62 por un vehículo como consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable de su conductor el ciudadano Eduardo Darío Gómez Cedeño asimismo señala la parte actora que acompaña marcada con la letra “B” documento que acredita la propiedad del vehículo de mi mandante, marcada con la letra “C” informe del accidente de tránsito, levantado por el cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Unidad Especial Nº 01, Región Guayana. Marcada “D” Acta policial de fecha 07/11/2010, levantada por el vgte. (T.T) 9189 Hender D. Mora y Marcada “E”.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º observa que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
. …omissis (“…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…”)

Asimismo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
(Negritas y subrayado del tribunal)

De acuerdo con lo establecido en las normas parcialmente transcritas deben producirse los documentos fundamentales, es decir, todos aquellos documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho que se reclama, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado.

De la lectura del libelo de la demanda se observa que la parte actora señala una serie de documentos que acompaña entre ellos el documento marcado con la “C” que corresponde al informe del accidente de tránsito levantado por el cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Unidad Especial Nº 01, Región Guayana, los cuales no acompañó a la misma.-

Ahora bien, es evidente que la demandante de autos no acompaño los referidos documentos los cuales constituyen requisito fundamental para que pueda admitirse la demanda. Por consiguiente, al faltar este requisito exigido expresamente por la ley y al no llenar los extremos requeridos en el artículo up-supra resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana Janitzia Domínguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB) en contra de Fernando Barreiros y Eduardo Darío Gómez Cedeño.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,

Abg. Belkis Tomasini.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria Acc,

Abg. Belkis Tomasini.-

JRUT/BT/sofia