REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH01-V-1983-000001
Asunto Antiguo Nº 10.545
RESOLUCION Nº PJ0182011000242

Visto el escrito de fecha 22/09/2011 suscrito por el ciudadano Oscar Ventura Dos Ramos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.488.670 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano Adelino Macedo Faria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.155.975, debidamente asistido por el profesional del derecho Darío Farfán Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.473 de este domicilio, por medio del cual solicita la perención de la instancia y la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio. El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

En fecha 04/05/1983 este Tribunal admitió la demanda por Liquidación de la Sociedad Concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Teresa Rojas Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 596.294, de este domicilio, debidamente representada por el profesional del derecho Orlando Aguirre Cañas, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 16.965 y de este domicilio contra el ciudadano Adelino Macedo Faria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.155.975 y de este domicilio.

En fechas 20/10/1983, 24/11/1983, 13/12/1983, 16/01/1984 y 01/02/1984 las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del acto de contestación de la demanda por intervalo de diez días hábiles en cada oportunidad alegando estar en vías de un posible arreglo, siendo la última suspensión solicitada por las partes por tiempo indefinido el día 20/02/1984 a los fines de buscar un arreglo transaccional.

Ahora bien, revisadas las actas procesales el tribunal se detiene a observar la solicitud de suspensión indefinida por las partes. Respecto a esto quiere señalar este sentenciador lo que preveé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”. Esta norma observa una sanción que el legislador ha establecido para la parte que ha sido negligente.

Revisadas las actas que conforman el expediente se observa que desde el día 20/02/1984, fecha en la cual las partes de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa por tiempo indefinido para llegar a un arreglo amistoso o decidir continuar el procedimiento en el presente juicio hasta la presente fecha han transcurrido veintisiete (27) años y no consta en autos que se hayan realizado actos de procedimiento que produzcan la interrupción de la perención. A criterio de quien suscribe esta decisión ha transcurrido sobradamente el tiempo legal establecido para que opere la sanción que el legislador ha determinado para aquellos juicios que se encuentre paralizados por causa imputable a las partes.

Por las razones expuestas y en virtud del principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.

En consecuencia, se ordena suspender las medidas decretadas por este tribunal en fecha 04/05/1983 para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario y Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese y désele copia de esta decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTINEZ
JRUT/SCM/lismaly.-