REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH01-V-1985-000003
Asunto Antiguo Nº 12.172
RESOLUCION Nº PJ0182011000245

Visto el escrito de fecha 15/11/2011 suscrito por la ciudadana ROSAURA MAESTRACCI DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.019 y de este domicilio, actuando en su condición de co-propietaria del Inmueble objeto de la presente demanda, debidamente asistida por el abogado Victor Tejeda Torres, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.508 y de este mismo domicilio, por medio del cual solicita de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se decrete la Perención de la Instancia en dicha causa y proceda a suspender la medida de enajenar y gravar del oficio 0810-555 de fecha 03/08/1985. El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

En fecha 03/06/1985 este Tribunal admitió la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE intentada por el ciudadano LUIS CROCE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.956.966 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS CROCE OROZCO, debidamente asistido del abogado ASDRUBAL SALOM RIVAS, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.099 y de este domicilio, en contra del ciudadano GUILLERMO MAESTRACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 755.643 y de este domicilio.


Revisadas las actas procesales del presente asunto el Tribunal observa que la parte actora no impulso la citación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la solicitud de perención de la instancia efectuada por la sucesión del demandado de autos así como la suspensión de la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble motivo de la presente controversia, este sentenciador quiere señalar lo que preveé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”. Esta norma observa una sanción que el legislador ha establecido para la parte que ha sido negligente.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el expediente se observa que desde el día 03/06/1985, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda hasta la presente fecha han transcurrido veintiséis (26) años y no consta en autos que se hayan realizado actos de procedimiento que produzcan la interrupción de la perención. A criterio de quien suscribe esta decisión ha transcurrido sobradamente el tiempo legal establecido para que opere la sanción que el legislador ha determinado para aquellos juicios que se encuentren paralizados por causa imputable a las partes.

Por las razones antes expuestas y en virtud del principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.

En consecuencia, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 03/06/1985 mediante oficio N° 0810-555 para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrese el correspondiente oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.-


JRUT/maría t.-