REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


ASUNTO: FP02-T-2009-000012
Resolución Nº PJ0182011000243

PARTES INTERVINIENTES:


Demandante (s): Felipe Goncalves Loureiro, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.608.691


Apoderados Judiciales Constituidos: Saúl Salazar Guerra, Saúl Salazar Rivas y Antonio Rafael Padrón, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA según matriculas Nros. 66.948, 7.612 y 29.335 respectivamente.


Demandado (s): Igor José Guevara Guevara y Empresa Seguros caracas de Liberty Mutual, C.A


Apoderados Judiciales Constituidos: Francys Tovar y Roger Moran, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA según matriculas Nros. 95.976 y 44.740 respectivamente


MOTIVO: Indemnización de Daños Civiles Derivados de Accidente de Tránsito





ANTECEDENTES
El día 04/03/2009 el ciudadano Felipe Goncalves Loureiro, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.608.691 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Saúl Salazar Guerra, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 66.948 y de este mismo domicilio presentó escrito continente de la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano Igor José Guevara Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.879.631, de este domicilio y la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Admitida como fue la demanda el día 13/03/2009 y la reforma de la misma en fecha 30/03/2009 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se hiciera a dar contestación a la demanda.

Habiéndose practicado la citación de los co-demandados Igor José Guevara Guevara el día 13/04/2009 y la de la empresa Seguros Caracas en fecha 19/05/2009. Los días 02/06/2009 y 18/06/2009 la parte demandada a traves de sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda.

En fecha 08 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, el día 10/11/2011se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presentes las partes a través de sus apoderados judiciales.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Llegada la oportunidad de dictar el fallo oral en esta causa el Tribunal procede a pronunciar su decisión con fundamento en la siguiente motivación:

La pretensión deducida es de indemnización de unos daños materiales que la demandante dice son consecuencia de una colisión entre vehículos cuya responsabilidad atribuye a la demandada. Los daños materiales fueron tasados en veintiséis mil novecientos noventa bolívares (Bs. 26.990,oo) más lo que resulte de la corrección monetaria de tal cantidad.

En materia de tránsito la determinación de la responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito es muy difícil de demostrar por tratarse de un hecho ocurrido cuyo acontecimiento no puede reconstruirse con fidelidad, en virtud de que sólo se cuenta con la versión interesada de los participantes, la declaración de los posibles testigos y el croquis formado por la autoridad de tránsito terrestre. Esta dificultad explica el por qué el legislador haya optado por presumir la corresponsabilidad de los conductores involucrados.

Sin embargo, en el presente caso este jurisdicente no puede entrar a resolver el fondo de la controversia por cuanto luego de revisar detenidamente las actas que conforman el expediente observa que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente la condición de propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick-Up, clase Camioneta, placa A79AB96, color Blanco, año 2008, serial de carrocería 8ZCEK14I68V323067 el cual era conducido por el ciudadano Francisco José Aguilar Carpio.

Los recaudos que acompañó el demandante al libelo fueron: una copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia con la cual se demuestra la ocurrencia de los hechos a través del acta policial, el informe del accidente y el cróquis levantado por el funcionario Darwin Carreño y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Felipe Goncalves Loureiro, parte actora en este juicio, pero no consignó documento alguno que acredite la propiedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick-Up como perteneciente al ciudadano Igor José Guevara Guevara codemandado en este juicio.
Al respecto señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que: “… el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga (…) Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”. (negritas del tribunal).

El legislador da la oportunidad a quien presenta su demanda de que si no dispone de la documentación requerida por la citada norma procesal, señale al menos el lugar donde pueda ser ubicado o solicitado por el Tribunal por ante la oficina donde se encuentren. De la lectura del libelo puede observarse que el demandante de autos no consignó ningún documento que demuestre la cualidad del demandado como propietario del vehículo involucrado como causante del accidente ni hizo señalamiento alguno respecto a su ubicación.

Los documentos acompañados con el libelo no son los idóneos para acreditar la titularidad del dominio porque los vehículos son bienes muebles sometidos a un régimen especial de publicidad registral que tiene por función, entre otras cosas, la de garantizar la seguridad del tráfico jurídico. Así pues, vemos además, en el artículo 72, ordinales 1º y 3º de la Ley de Transporte Terrestre que es una obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y notificar a dicho organismo de los cambios de identificación, domicilio y denominación comercial, exigencia ésta última que se sobreentiende que se refiere a la identidad del propietario. Esta inscripción es importante porque de ella depende el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley garantiza a los propietarios.

En materia de accidentes de tránsito la cualidad de víctima la tiene el propietario por los daños ocurridos al vehículo. El artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre prevé también que a efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario a quien figure de este modo en el Registro Nacional de Vehículos.

La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Sin la cualidad el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (sentencia de la Sala Constitucional del 19 de noviembre de 2002) si el demandante no acredita un título verdadero y válido junto con el libelo que determine la cualidad de propietario de quienes intervienen en una causa de esta naturaleza no puede demostrar en juicio su legitimación, en este caso, hablaríamos de la legitimación del demandado Igor José Guevara Guevara codemandado de autos para sostener el juicio, toda vez que el Certificado de Registro de Vehículos es el documento por excelencia para demostrar la cualidad de propietario del bien mueble, como verbigracia lo sería para un ciudadano común, su acta de nacimiento.

Así pues, en este caso la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, debe poner fin al pleito sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en esta demanda.

No obstante ello, el Tribunal considera necesario pronunciarse respecto a la solicitud de prescripción alegada por la codemandada empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en tal sentido observa:

La codemandada Seguros Caracas alega que existen jurisprudencias reiteradas para que proceda la prescripción del derecho a demandar y señala que la prescripción debe interrumpirse para ambas partes cuando existe un litisconsorcio pasivo.

Al respecto quiere apuntar este tribunal lo que señala el legislador en el artículo 1228 del Código Civil que dispone:

“Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aún cuando haya sido liberadas por la prescripción” (negritas del tribunal).

La norma antes transcrita muestra que en el caso de un litisconsorcio pasivo las causas por las cuales se alega la prescripción de la acción no pueden ser solicitadas contra los otros litisconsortes.

No obstante ello, observa este sentenciador que contrario al dicho de la parte codemandada, en este caso, la prescripción sí opera de forma individual por cuanto de una simple revisión de las actas que conforman el expediente aparece que la citación de la empresa Seguros Caracas fue lograda de forma tácita el 18 de mayo de 2009 y de una simple lógica matemática se puede determinar que ha operado a favor del codemandado un lapso de nueve (9) días.

Por otro lado, no observa quien suscribe esta decisión, que la parte actora haya consignado algún instrumento o prueba que demuestre lo contrario a la solicitud de prescripción. En consecuencia, este tribunal declara que sí opera la prescripción prevista en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre a favor de la codemandada garante.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara SIN LUGAR la demanda por Indemnización de Daños Civiles derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano FELIPE GONCALVES LOUREIRO contra el ciudadano IGOR JOSE GUEVARA GUEVARA y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Se condena en costas al demandado dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/lismaly.-