REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-000869
Resolución N° PJ0182011000247
Visto el escrito de fecha 10/11/2011 suscrito por la abogada Faviola Cabrera Hernández, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.358 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Drays de Jesús Graffe Graffe, Damaris del Valle Graffe Graffe, Sahily del Carmen Graffe Graffe y Yadira Del Rosario Graffe Graff,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.543.572, V-4.778.57 V-4.693.040 y V-6.075.963 respectivamente y de este domicilio parte demandada en el presente juicio mediante la cual (“…) conviene que el ciudadano JOSE DANIEL GRAFFE HERRERA, nació en la Población de Guasipati, Municipio Guasipati Distrito Roscio del Estado Bolívar y que es hijo natural producto de la unión concubinaria que tuvo por más de treinta años con la ciudadana JUVENCIA HERRERA NEGRETTI con el ciudadano RAMON ANTONIO GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 758.756 y quien falleció en Puerto Ordaz Municipio Caroní en fecha 20/06/2006, así mismo la parte demanda en nombre de sus poderdantes conviene en la negativa de practicarse la experticia hematológica ya que el ciudadano RAMON ANTONIO GRAFFE, cumplió con todos sus deberes paternales y todo lo que eso incluía como buen padre responsable ya que en vida se limito a presentarlo como su hijo es así que también conviene en la posesión de estado lo cual es totalmente notorio(…”).
Ahora bien el tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho convenimiento lo hace de la siguiente manera:
Que el día 08/06/2011 se recibió de la (Urdd) demanda contentiva de Reconocimiento Filiatorio Judicial incoado por JOSE DANIEL GRAFFE HERRERA contra Drays de Jesús Graffe Graffe, Damaris del Valle Graffe Graffe, Sahily del Carmen Graffe Graffe y Yadira Del Rosario Graffe Graffe la cual fue admitida en fecha 13/06/2011 ordenándose la citación de los co-demandados de autos cumplido todos los tramites referentes a la citación en fecha 04/10/2011 se venció el lapso de emplazamiento en el presente juicio.-
En fecha 07/10/2011 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento.
Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 217 del Código Civil el cual establece:
“… el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo…”
De la norma transcrita se deprende con claridad que en los casos de hijos extramatrimoniales se hace necesario probar, por lo tanto nace la manifestación del progenitor expresa o tacita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, ahora bien para que tenga efectos legales debe constar 1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2º En la partida de matrimonio de los padres. 3º En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto.
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede retocarse pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello.
Así las cosas el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal…”
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso
Observa este tribunal que en los convenimiento, desistimiento y transacciones propuesta por alguna de las partes son manifiestamente contrario a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denominan indisponibilidad de las acciones de estado ya que las mismas se tratan de Derecho de Familia y las reglas que la rigen tienen por finalidad la protección y conservación de la Institución de la misma, es decir, que son normas de orden público es por ello que la única excepción a este principio, se da cuando por vía judicial en reconocimiento filiatorio se conviene y acepta el descendiente o colateral por la parte contraria, que equivale a un acto de reconocimiento filiatorio como es el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta sentenciador homologar el convenimiento suscrito por la abogada Faviola Cabrera Hernández, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.358 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Drays de Jesús Graffe Graffe, Damaris del Valle Graffe Graffe, Sahily del Carmen Graffe Graffe y Yadira Del Rosario Graffe Graff; y así se declara.
De los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, y en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dá por consumado el acto y HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte co-demandada ciudadanos: Drays de Jesús Graffe Graffe, Damaris del Valle Graffe Graffe, Sahily del Carmen Graffe Graffe y Yadira Del Rosario Graffe Graff, a través de su abogada la abogada Faviola Cabrera Hernández, de fecha 10-11-2011, el cual cursa al (f. 73 y su vto) del presente expediente como en efecto lo hace como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y al fiscal 7º del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/sofia
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