REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-M-2011-000065
RESOLUCION Nº PJ0182011000256
El día 11/08/2011 fue admitida por este tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano William Mogollón Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.850.909 y de este domicilio, debidamente representado por el profesional del derecho Rachid Ricardo Hassani El Souky, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 35.713 y de este domicilio contra Aura Violeta Palacios Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.085 este domicilio, ordenando la intimación de la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a consignar apercibido de ejecución, la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 525.000,00), suma ésta que comprende el monto demandado, más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%), o sea, la cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 87.500,00), o formule oposición conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 1° que luego que hayan transcurrido treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
En este caso se observa que, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, transcurrió el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/lismaly.-
|