REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000431
Resolución Nº PJ0182011000260
Visto el escrito de fecha 11/11/2011 mediante el cual el abogado ARTURO DE JESUS MONTES SANCHEZ actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas ROSA NASTASI RUSSO Y FRANCHESCA RUSSO DE NASTASI, venezolana la primera e Italiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.882.076 y E-865.122 respectivamente mediante el cual expone: “… Defensa Previa y Perentoria de Fondo De la Inadmisibilidad de la Acción ciudadano juez de la simple revisión a las actas procesales se puede determinar fácilmente la ausencia de la declaración de únicos y universales herederos y la planilla de liquidación sucesoral donde determine la cuota parte de cada co-heredero ambos instrumentos debidamente protocolizados lo que conlleva fatalmente a sentenciar la INADMISIBILIDAD de esta acción, de conformidad a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y que ambos documentos son requisitos sine qua non para presentar este tipo de pretensiones ya que ellas son las q determinan a ciencia cierta el titulo que demuestre la existencia de la comunidad hereditaria que se pretende liquidar; asimismo sigue alegando el referido abogado que reconoce ciertos hechos alegados por las partes en su libelo de igual manera en el capitulo Sección II de los hechos que niega y rechazan señala que niega rechaza y contradice que los ciudadanos ANTONIO JOSE Y ROSELIN CAROLINA NASTASI SILVERA sea CO-HEREDERO de la sucesión Nastasi que haya dejado dos vehículos de paseo uno marca: Mazda y otro Bronco así como el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco así como los activos no visibles …”
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en la presente causa observa:
El presente procedimiento se trata de una Partición y Liquidación de Herencia propuesta por Roselin Carolina Nastasi Silvera en contra de Rosa Nastasi Russo y Francesa Russo De Nastasi la cual fue admitida en fecha 26/10/2009 y cumplió con todos los tramites procedimentales a los fines de la citación de la parte co-demandada en fecha 17/10/2011 tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda.
El juicio de partición, a pesar de su ubicación en el Código de Procedimiento Civil es un procedimiento ejecutivo, esto es, de aquellos cuya estructura ha sido diseñada por el Legislador con la clara intensión de propulsar una rápida composición del conflicto intersubjetivo motorizando la apertura rápida de la fase ejecutiva cuando la especial intensidad de la prueba que sirve de soporte a la pretensión hace presumir ab initio que ella es fundada lo que justifica que al demandado se le reduzcan las defensas de que puede valerse evitando así la utilización de alegaciones de hecho y de derecho manifiestamente infundadas con la aviesa intención de aprovecharse del contradictorio pleno, propio del procedimiento ordinario, con toda la amplitud de sus lapsos, incidencias y sub incidencias para demorar la sentencia que reconozca el derecho del comunero demandante.
Es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“… La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bines…” (OMISSIS)
De la norma parcialmente transcrita requiere que en la demanda de partición se exprese especialmente el título que origina la partición; por tanto, si lo que se demanda, por ejemplo, es la división de una comunidad conyugal deberá producirse la sentencia firme que disuelve el matrimonio en tanto que si lo que quiere dividirse es una comunidad hereditaria que es el caso que nos ocupa el título estará constituido por el acta de defunción y los documentos que demuestren la condición de herederos de las partes –actas de nacimiento, testamentos-.
En efecto, la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, ha puntualizado que “el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”.
La presentación del título que origina la comunidad es un medio de prueba especialmente intenso documento público, autentico o privado reconocido que ab initio hace presumir que la comunidad en verdad existe y que el accionante tiene por virtud de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil el derecho de pedir la división.
En el caso que nos ocupa los codemandados ROSA NASTASI RUSSO Y FRANCHESCA RUSSO DE NASTASI, en el lapso de la contestación se limitaron a oponer defensa previa y perentoria de fondo solicitando la inadmisibilidad de la acción así como hizo oposición a la partición en cuanto algunos bienes.
En este mismo sentido se evidencia que junto con el libelo la parte actora acompañó una copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rosario Nastasi Certo, así como las actas de nacimiento de los hijos: Antonio José Nstasi Silvera y Roselin Carolina Nastasi Silvera.
De conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil es bueno señalar que los documentos consignados por la parte demandante demuestran a este juzgador que los mismos son fehacientes ya que acreditan la comunidad con lo que cumple con los requisito previsto en los artículos precedentemente señalados para que proceda la admisión de la presente demanda. Asi se decide.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad propuesta por el abogado ARTURO DE JESUS MONTES SANCHEZ actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas ROSA NASTASI RUSSO Y FRANCHESCA RUSSO DE NASTASI.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en relación a los bienes que no hubo contradicción se emplaza a las partes para su comparecencia ante este tribunal al décimo día de despacho siguiente, a la una y media de la tarde (1:30 p.m.), a un acto en el cual deberán designar partidor.
Tercero: En cuanto a los bienes que hubo contradicción relativa al dominio común señalados en el capitulo Sección II de los hechos que niega y rechazan de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del ejusdem se ordena aperturar un cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario.
El Juez,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo. La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM
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