REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000906
Resolución Nº PJ0182011000259

Revisadas las actas que conforman el presente expediente continente del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA intentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.592.564 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho LILINA NÚÑEZ COA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 32.537 y de este mismo domicilio contra los ciudadanos LUSARILA, ADA, ARMANDO y ALFONSO ÁLVAREZ, las cuales fueron recibidas en este Tribunal por distribución en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El Tribunal para decidir observa:

En el libelo de demanda el demandante señala que desde el 14 de febrero de 1970 mantuvo una relación afectiva, estable, ininterrumpida y pública con la ciudadana Emerita Alvarez Blanca, quien falleció el día 17 de noviembre de 2010; que durante la unión concubinaria no procrearon hijos en común; que su unión concubinaria no fue legalizada y por eso demanda a los herederos de la ciudadana Emerita Alvarez Blanca ciudadanos Lusarila, Ada, Armando y Alfonso Alvarez; que señala como domicilio de los demandados la siguiente: “casa Nro. 64, del Barrio Primero de Mayo, Avenida Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar”.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la cual fue practicada por el Alguacil de este tribunal en el lugar señalado por el demandante conforme consta de sus declaraciones que cursan a los folios 16, 22, 28 y 34, en las cuales señaló que no pudo lograr la citación de los demandados.

El día 03 de octubre de 2011 el profesional del derecho Evencio Luna Palma, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 25.563 y de este domicilio, en su condición de coapoderado judicial del codemandado Armando Alvarez, quien mediante escrito manifestó: que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa en nombre de su representado al estado de nueva citación por cuanto hubo fraude en la citación de los demandados en virtud de que su representado tuvo conocimiento de la demanda por la publicación que hiciera por la prensa; que ni su representado ni los ciudadanos Lusarila, Ada y Alfonso Alvarez nunca han habitado en la dirección señalada por el demandante y que cada demandado tiene residencia aparte; que de acuerdo a las constancias de residencia que anexa al escrito su representado reside en el sector 1º de mayo, avenida Andrés Eloy Blanco al lado de residencias Casa Blanca, la ciudadana Ada Alvarez reside en el sector 1º de mayo, calle Naiquatá Nº 5, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el ciudadano Alfonso Alvarez reside en la calle 5-A, antigua San José Nº 79 en Maturín, Estado Monagas y de la ciudadana Lusarila Alvarez se desconoce su domicilio. Señala además que al folio 9 aparece la constancia que señala que el actor Ramón Antonio Monagas se encuentra domiciliado en el barrio Primero de Mayo, Avenida Andrés Eloy Blanco, casa Nº 64 de esta ciudad desde hace 40 años y que al indicar el actor como dirección de ubicación de los demandados su propia dirección quiso inducir al error al alguacil del tribunal para forzar la citación por carteles y llevar el juicio en ausencia de los demandados. Dice que se obviaron una serie de formalidades de orden público que conllevan a la reposición de la causa; que los vicios de procedimiento son de orden público; que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso pues está vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa.

El día 24 de octubre de 2011 la abogada Lilina Núñez de Oviedo presentó diligencia mediante la cual se opone a la solicitud de reposición de la causa y pide la aplicación de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, luego de analizar las actas que conforman la presente causa el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º (…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)”
“Negritas y cursivas del tribunal”


De acuerdo con esta norma parcialmente transcrita el legislador ha determinado como uno de los elementos necesarios que debe contener el escrito de demanda el señalamiento expreso del domicilio del demandante y del demandado.

El autor Enrique Véscovi en su obra titulada Teoría General del Proceso define la palabra domicilio de la manera siguiente: “Domicilio viene del latín domus que significa “casa” “morada” y es el asiento o sede de las personas individuales o colectivas (…) El domicilio consiste en la residencia con ánimo de permanecer (real o presuntivo), esto es, en la conjunción de un elemento de hecho (subjetivo) y de otro voluntario, aun cuando sometido a ciertas pautas objetivas …”. A diferencia de este tipo de domicilio tenemos el domicilio procesal que de acuerdo a la opinión del citado autor es “… el que la parte constituye en el proceso para el litigio …”.

Aclarados estos conceptos debemos considerar, de acuerdo con la norma anteriormente transcrita de manera parcial, que el legislador ha determinado para la práctica de la citación del demandado, lo cual constituye un acto personal, el lugar de ubicación del domicilio del demandado, considerada como su casa o morada y no el domicilio procesal.

El artículo 174 del citado Código Procesal Civil prevé que “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar …”

Esta norma procesal advierte a las partes y a sus apoderados el deber de señalar una dirección o sede en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, el cual deberá estar declarado formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación.

En el presente caso se observa, que la parte actora señaló en su escrito de demanda como su domicilio procesal la avenida 17 de diciembre Centro Comercial Angostura, primer Piso, oficina Nº 3, ciudad Bolívar y como domicilio para la citación de los demandados la casa Nº 64, barrio Primero de Mayo, avenida Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar. Ahora bien, del recaudo acompañado junto con el libelo, el cual corre inserto al folio 09 se desprende que el mismo constituye una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “José Félix Ribas” del barrio Primero de Mayo al ciudadano Ramón Antonio Monagas, quien es el demandante de autos, en el cual se manifiesta que el mencionado ciudadano “… está domiciliado en Ciudad Bolívar, Barrio Primero de Mayo, Avenida Andrés Eloy Blanco en la casa Nº 64 desde hace cuarenta (40) años”.
El artículo 174 es claro al establecer que las partes tienen el deber formal de señalar, bien sea en la demanda o en la contestación la dirección exacta del domicilio de ambos para procurar la continuación y la estabilidad del proceso.

Por otro lado, cursa a los folios 53 y 54, constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal “José Félix Ribas” del barrio Primero de Mayo a los ciudadanos Armando Alvares y Ada Alvarez en las cuales se observa que el primero de ellos se encuentra domiciliado en “… Ciudad Bolívar, Sector 1ro de Mayo, Av. Andrés Eloy Blanco al lado de Residencias casa Blanca, desde hace cuarenta (40) años …” y que la segunda nombrada reside en “… Ciudad Bolívar, Sector 1ro de Mayo Calle Naiquatá Nº 5, desde hace (40) …”. Al folio 55 aparece una constancia de residencia emitida por el Colectivo de Coordinación Comunitaria la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas al ciudadano Alfonso Antonio Alvarez en la cual se manifiesta que el mismo reside en “… la calle 5 A, antigua San José Nº 79 …” ubicado en Maturín, Estado Monagas.

De estas constancias se desprende que la dirección señalada por el demandante en el libelo de demanda no es la dirección exacta conforme lo exige el artículo 174 del Código Adjetivo Civil.

Así pues, quiere determinar este tribunal que la fase de citación del presente juicio se encuentra establecido en los términos siguientes:

No se ha podido materializar la citación personal de los ciudadanos Lusarila Alvarez, Ada Alvarez y Alfonso Alvarez.

El codemandado Armando Alvarez se encuentra expresamente citado conforme al escrito que cursa a los folios 49 y 50.

En cuanto a lo señalado por la abogado Lilina Núñez de Oviedo referente a la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal observa:

El citado artículo 257 establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La citada norma constitucional establece la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de ofrecer al justiciable un estado social de derecho que permita una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. A tenor de lo que establece la citada norma es necesario considerar que la misma señala expresamente que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La citación no constituye una formalidad no esencial al proceso, por el contrario es de orden público y por tanto se integra como un requisito esencial para la validez del proceso por cuanto de ella se deriva el hecho de que el demandado tenga conocimiento cierto de la acción que se intenta en su contra y pueda a partir de ese momento ejercer su debida defensa.

Al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 lo siguiente:

“… Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consideró que, efectivamente, el identificado Tribunal comisionado, incumplió la formalidad esencial contenida en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, “al no entregar la notificación al intimado, o en su defecto a cualquier otra persona que se encontrare en el domicilio, para así dejar constancia del nombre y apellido a quien le entregó dicha notificación”.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados…”.

Por todo lo antes expuesto y siendo el Juez el director del proceso, debe corregir los errores que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo que establecen los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja sin efecto las citaciones realizadas por el alguacil del Tribunal en la dirección señalada por el demandante y REPONE la causa en cuanto a los codemandados Lusarila, Ada y Alfonso Alvarez al estado en que sean practicadas sus citaciones en la forma siguiente:

1.) En cuanto a la ciudadana Lusarila Alvarez, hasta tanto no conste en autos que la misma reside en un lugar diferente, se tendrá como lugar de domicilio el señalado por el demandante en su libelo de demanda, toda vez que el codemandado Armando Alvarez señaló en su escrito de petición de reposición que desconoce el domicilio de la mencionada codemandada.

2.) En cuanto a la ciudadana Ada Alvarez su citación se practicará en la siguiente dirección de habitación: Ciudad Bolívar, Sector 1ro de Mayo Calle Naiquatá Nº 5.

3.) En cuanto al ciudadano Alfonso Alvarez, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la práctica de su citación, a quien se ordena librar el oficio y el despacho respectivo. Se le concede al codemandado tres (3) días como término de distancia.

Respecto al codemandado Armando Alvarez, el tribunal considera que la reposición es inoficiosa por cuanto el mismo se dio expresamente por citado conforme consta en autos y en su caso se cumplió con la citación prevista en el Código de Procedimiento Civil, por lo que estima este despacho que el mismo se encuentra a derecho de la presente demanda. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora y al codemandado Armando Alvarez de la presente decisión. Líbrense boletas.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRU/SCM/lismaly.-