REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000957
RESOLUCION Nº PJ0182011000262

Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS intentado por el ciudadano ANTONIO PONZIO DI FIORE contra los ciudadanos LEON ANTONIO GUEVARA FRANCIS y EYNARD TOVAR PARRA, encontrándose dentro del lapso legal para promover las pruebas del juicio. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal observa:

En cuanto a los Capitulos I, II, III y VIII, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva.

En cuanto al Capitulo IV, referente a la prueba de informes, el Tribunal observa:

La promovente señala en su escrito de promoción de pruebas que solicita se oficie a “… los Bancos Banco Nacional de Crédito y Banco del Caribe Instituciones Bancarias mencionadas por los Abogados demandados, a los fines de que informen a este Despacho si los cheques que se describen y mencionan en el simulado y preconstituido documento de finiquito fueron hechos efectivos …”

Respecto a la prueba de informes del Banco Nacional de Crédito, el Tribunal la admite de conformidad con lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ordena oficiar lo conducente a dicha institución bancaria a los fines de que informe a este despacho si el cheque Nº 62600849 de la Cuenta Nº 0191012914210000532 contra el Banco Nacional de Crédito antes mencionado de fecha 05 de mayo de 2011.

En relación a la prueba de informes del Banco del Caribe, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente el documento de finiquito a que hace mención la parte actora, el cual cursa al folio 71, que al punto QUINTO se menciona textualmente lo siguiente: “… Cheque No. 62600849 de la Cuenta Nº 0191012914210000532 del Banco Nacional de Crédito fecha 05 de Mayo de 2011 …”. No observa este despacho que en el citado documento se haya hecho referencia en modo alguno a algún cheque emitido por el Banco del Caribe, razón por la cual considera que la prueba de informes solicitada al Banco de Caribe no puede admitirse porque aunado a ello la parte actora en su escrito de promoción de pruebas se limitó a solicitar el oficio al mencionado Banco del Caribe sin aportar en modo alguno los datos relativos a los documentos (cheques) que pretende hacer valer como prueba en este juicio. En virtud de que no puede este tribunal determinar con precisión a cuál o cuáles cheques se refiere la parte actora, en consecuencia, se declara inadmisible esta prueba de informes.

En lo que respecta al Capitulo V, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada ciudadanos León Antonio Guevara y Eynard Tovar Parra para que comparezcan ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora, en el entendido de que éste a su vez deberá absolverlas recíprocamente en el día de despacho siguiente a la misma hora de concluido el acto del primero.

En cuanto al Capitulo VI, el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y fija el sexto día de despacho siguiente a este auto para que comparezcan los ciudadanos Dair Antonio Di Fiore Romero y Luis Valor ante este juzgado a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente y el séptimo día de despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. para que comparezcan a rendir sus declaraciones los ciudadanos Darcylene Valor y Freddy León La Grave respectivamente, conforme a las preguntas que de viva voz les sean formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En lo que concierne al Capitulo VII, el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y fija el décimo séptimo día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m) para que tenga lugar la inspección ocular solicitada por la parte actora en el presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Examinado el escrito presentado por la parte demandada en fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal observa:

En cuanto al Capitulo Primero, Segundo, Cuarto el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva.

En lo que respecta al Capitulo Tercero el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y fija el quinto día de despacho siguiente a este auto para que comparezcan los ciudadanos Florencio Hilario Vilca Capira y Rosa Sena Rodríguez Hibarra ante este tribunal a ratificar el contenido y firma del documento finiquito que corre inserto al folio 71 y vuelto del presente expediente a las 9:00 am. y 9:45 am., respectivamente.

Respecto al Capitulo Quinto el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y fija el décimo día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m) para llevar a cabo la inspección judicial solicitada en el presente proceso.

En lo que respecta al Capitulo Sexto el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y fija el décimo quinto día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m) para que tenga lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandada en el presente proceso.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,


Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly.-