REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-S-2009-001391
RESOLUCION Nº PJ0182011000264
Por escrito de fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana MINERVA DEL CARMEN NAVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.907.542 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANGEL ANTONIO MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.762 y de este domicilio, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual no se encuentra asentada en la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la oficina de Registro Principal del mismo estado y, que el tribunal se sirva ordenar la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registros civiles de nacimientos respectivos.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo; asimismo se libró edicto emplazando a todas las personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en lo solicitado para que comparezcan en el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación de dicho edicto y se notificó al Fiscal 7° del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2.009, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, solicitó al tribunal se instara a la ciudadana MINERVA DEL CARMEN NAVAS GUTIERREZ, a consignar la constancia expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cedeño del estado Bolívar que no aparece en dicho organismo la partida de nacimiento de la solicitante. Asimismo dejó constancia que a la fecha no constaba en autos la publicación del edicto y que una vez se cumpliera con lo allí señalado, no tiene más nada que objetar.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana MINERVA DEL CARMEN NAVAS, debidamente asistido por el abogado ANGEL ANTONIO MARIN, consigno edicto debidamente publicado en la prensa regional la constancia de no presentación expedida por la Alcaldía del Municipio Gran Manuel Cedeño.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, el ciudadano alguacil titular de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.
Cumplidos como han sido los trámites de sustanciación en el presente procedimiento, éste tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: En principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida. En los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…” Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, es necesario demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.
SEGUNDO: En el caso de marras, tenemos que la actora ciudadana MINERVA DEL CARMEN NAVAS GUTIERREZ, expresa en su escrito de fecha 17 de marzo de 2009 que su partida de nacimiento no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio General Manuel Cedeño, estado Bolívar; es por lo que recurre a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 494, 495 y 470 del Código Civil; evidenciándose pues, que estamos en presencia de una solicitud de inserción de partida de nacimiento, la cual fue sustanciada y tramitada conforme a derecho.
Luego, esta vía permite a los interesados hacer valer los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Civil, a los efectos de lograr la inserción de la correspondiente partida de nacimiento. En el caso de autos el supuesto que aplica -conforme a los dichos del solicitante- es que no se llevaron los registros de nacimiento porque no fue presentado en la oportunidad legal.
Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, se deben realizar algunas observaciones, y una de ellas es la sentencia que se dicta estos procesos no tienen apelación salvo que haya habido oposición a la solicitud.
TERCERO: El actor deberá probar en juicio:
A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y,
B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el artículo 458 del Código Civil, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple justificación de testigos evacuadas fuera del juicio.
Ahora bien, a los efectos de dar cumplimiento a las normas adjetivas y sustantivas que regulan este tipo de procedimiento, este juzgado una vez admitida la presente acción y a solicitud de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN NAVAS GUTIERREZ, ordenó la publicación de un edicto en fecha 19 de marzo de 2009, sin embargo una vez publicado y consignado el mismo a los autos, se observa que no compareció persona alguna interesada en la presente solicitud. Asimismo de las actas procesales se evidencia que como prueba fundamental acompañó datos filiatorios expedida por la Onidex, en la cual se verifica que sus progenitores son los ciudadanos AURELIO NAVAS y ANTONIA GUTIERREZ; igualmente acompañó constancia de no aparecer inserto tanto en la Alcaldía del Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar, así como la del Registro Principal del mismo estado las cuales rielan a las actas del expediente en sus folios 3 y 17.
En razón de ello considera quien suscribe el presente fallo que tal Inserción es procedente, en virtud de lo antes expuesto y en fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN NAVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.907.542 quién nació el día 10 de octubre del año 1963, en la población de Caicara del Orinoco, del estado Bolívar, quién es hija legítima de los ciudadanos AURELIO NAVAS y ANTONIA GUTIERREZ, y ordena la inserción de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Cedeño, estado Bolívar, ordenándose oficiar lo conducente a las autoridades competentes. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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