REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-0000032
Resolución Nº PJ0182011000266
Vista la diligencia de fecha 22/11/2011 suscrita por el abogado Ronald Puente González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 149.093 y de este domicilio, mediante la cual solicita no se le conceda a la parte actora nueva oportunidad para declarar al testigo Alí Jiménez Contreras por cuanto dicho testigo no ha comparecido en dos oportunidades. El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
En fecha 19/10/2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil prevé que el lapso para evacuar las pruebas es de treinta (30) días de despacho contados a partir del momento que se admiten las pruebas. Ahora bien observa el tribunal que desde el día 18/10/2011 hasta el 28/11/2011 se evidencia que han transcurrido veinticuatro (24) días de despacho de los treinta (30) para la evacuación de pruebas.
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en su cuarto párrafo establece: “(…) si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado (…)”.
De las normas antes transcritas así como del cómputo del lapso de evacuación de pruebas realizado, este tribunal no puede considerar que la inasistencia del promovente y del testigo al acto de evacuación de la testimonial es una renuncia tácita del demandante a la evacuación de esa prueba, por lo que a tenor de lo que establece el citado artículo 483 declara improcedente el pedimento hecho por la representación de la parte demandada. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/lismaly.
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