REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-V-2011-001032
RESOLUCION Nº PJ0182011000235
PRECEDENTES
El día 13/07/2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este tribunal escrito que contiene demanda por ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por la ciudadana YURANI JOSEFINA MANZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.991 y con domicilio en el fundo el Cocal, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Sector Cardozo, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9566 y de este domicilio en contra del ciudadano ENRIQUE DE SANTIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.128.653 y residenciado en el fundo el Cocal, sector Cardozo, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres del estado Bolívar.
Posteriormente en fecha 02/08/2011 se admitió la demanda ordenando la citación del demandado Enrique De Santis para su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Previamente cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para practicar la citación del demandado el día 12/08/2011 el alguacil consigno compulsa debidamente firmada por el demandado.
En fecha 28/09/2011 la abogada Marlene Sambrano Ruiz, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.038 y de este domicilio, actuando en su carácter de co-apoderada del ciudadano Enrique De Santis, representación que se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, mediante escrito procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con artículo 208 eiusdem y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que prevé el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem: (“… ) De la simple lectura del libelo que contiene la demanda, se puede apreciar sin menos esfuerzo visual, que este libelo UNICAMENTE ESTA SUSCRITO POR UNA SOLA PERSONA, hecho que se visualiza por existir UNA SOLA FIRMA RUBRICA, y en consecuencia la parte demandada esta en situación jurídica de INDEFENSION por desconocer si esa UNICA FIRMA corresponde a la persona del demandante o si por el contrario al abogado que se menciona en su “asistencia” es determinante el ordinal 2 del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, sigue oponiendo la representación del demandante conforme al artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario concatenado con el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva opone subsidiariamente , la prohibición expresa de la ley de admitir la demanda intentada, en efecto, el único aparte del artículo 10 del DECRETO Nº 8.190 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.668 de fecha viernes 06 de mayo de 2011 PROHIBE EXPRESAMENTE la admisión de la demanda (…” ) asimismo opone la cuestión previa detallada en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ya ha operado LA CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en la ley para ejercitar la acción interdictal (…”).
El día 30/09/2011 el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a dar contestación a contradicción a las cuestiones previas y de fondo opuestas por el accionado o querellado y lo hizo de la siguiente forma: (“…) Contradice y rechaza la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda para ello se remite al folio 11 del expediente, que por sí solo dice el temerario alegato de la querellada, asimismo contradice la cuestión previa relativa a la solicitud de prohibición de admitir la acción propuesta con fundamento al decreto Nro. 8190 del ejecutivo, igualmente contradice la cuestión alegada referida a la falta de cualidad e interés para intentar el juicio así como contradice la caducidad de la acción propuesta por ultimo termino rechazando, desconociendo e impugnando los documentos “E”, “F” y “H” y niega exhibir el cheque que alega la querellada de igual forma impugno la inspección ocular evacuada por la notaria publica primera de Ciudad Bolívar (…”)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de cuestiones previas y así como el escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por el apoderado de la parte actora este tribunal procede a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
Respecto al primer punto, esto es, el supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala el demandado que: (“…) de la simple lectura del libelo que contiene la demanda se puede apreciar sin menos esfuerzo visual, que este libelo UNICAMENTE ESTA SUSCRITO POR UNA SOLA PERSONA, hecho que se visualiza por existir UNA (1) SOLA FIRMA RUBRICA, (…”) el artículo 346 0rdinal 6ª reza: “ el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el 78 …”.
La norma parcialmente transcrita prevé que a través de esta defensa perentoria el demandado puede alegar los defectos de forma de la demanda. En el presente caso, el demandado al oponer la cuestión previa por defecto de forma no fundamentó de manera razonada la insuficiencia en la que dice incurrió el actor en su libelo de demanda sino que se conformó con señalar: ”… que en el libelo únicamente está suscrito por una sola persona, hecho que se visualiza por existir una (1) sola firma rubrica…” sin embargo, este Tribunal visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que le acompañan, observa que el actor claramente identificó tanto al demandante como al demandado conforme se observa al folio 02, así como el carácter con que actúan. Considera quien suscribe esta decisión que lo alegado por la parte demandada no es una cuestión previa como tal. En tal sentido, resulta forzoso para este jurisdicente declarar improcedente la cuestión previa propuesta y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el demandado alega que el único aparte del artículo 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas prohíbe la admisión de esta demanda y que: “…resulta aplicable a este proceso habida cuenta que en el supuesto de hecho que negamos, resulte “a lugar” conllevaría a la perdida de la vivienda principal de la parte demandada, y la de su familia conformada por sus tres (3) hijos, y por su concubina”.
Para decidir el Tribunal observa:
Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. Solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Es bueno acotar, que la prohibición debe provenir de la ley y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa, aunado a ello, lo que el legislador estableció en el artículo 341 eiusdem. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla.
A fin de determinar si en verdad el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda prohíbe la admisión de una demanda en la que, como en el presente, la parte actora reclama la restitución de la posesión de un inmueble aduciendo que ha sido despojado de ella por el demandado conviene hacer las siguientes puntualizaciones:
El artículo 1º del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Y el artículo 2 es del siguiente tenor:
Serán objeto de protección especial (…) las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
La lectura de las disposiciones normativas arriba copiadas revela que el Decreto Ley se aplica a los sujetos protegidos a los que hacen referencia los artículos 1 y 2 que son aquellos que tienen el derecho a poseer el inmueble por un título legítimo, es decir, que se encuentran autorizados por la ley o por un negocio jurídico de naturaleza convencional (contrato) para ocupar las viviendas: arrendatarios, comodatarios, usufructuarios o los poseedores legítimos a los que alude, por ejemplo, el artículo 772 del Código Civil.
El artículo 777 del Código Civil es claro en este punto: los actos violentos o clandestinos no pueden servir de fundamento para la adquisición de una posesión legitima por cuya razón una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico conduce a establecer que los sujetos protegidos por el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria son los ocupantes legítimos como reza el artículo 2 del ese instrumento normativo, es decir, los que poseen o detentan el inmueble por virtud de la ley o un negocio jurídico, no aquellos que lo hacen por la fuerza o por actos clandestinos (invasores).
A diferencia de lo que sucede en un juicio por desalojo o resolución de un arrendamiento o por cumplimiento de un contrato de comodato, por ejemplo, en los que el demandante ab initio en su libelo reconoce que el demandado ocupa el inmueble en virtud de un contrato que lo autoriza a ello, es decir, que es poseedor legítimo, en un juicio por restitución de la posesión (sea que se sustancie por el procedimiento de los interdictos o por la vía ordinaria) al juez no le es posible de entrada determinar si el demandado es poseedor legítimo o si, por el contrario, es un usurpador de la posesión que no merece la protección del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Será en la sentencia definitiva cuando al valorar las pruebas aportadas por los litigantes podrá establecer fehacientemente si en verdad el demandante es poseedor legítimo o si tal posesión la ejerce el accionado.
Una interpretación contraria conduciría al caos, a la anarquía y atenta contra la garantía constitucional de la seguridad jurídica puesto que cualquier persona que se introduzca en nuestros hogares usando la fuerza o valiéndose de la clandestinidad automáticamente quedaría amparado por el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias haciéndose inmune a cualquier acción posesoria o petitoria con el cual se pretenda obtener una medida judicial legítima, no arbitraria, que ordene la restitución de la vivienda.
En el Código Penal reformado en el año 2005 se previó en dos artículos, el 473 y 474, el delito de usurpación que castiga con prisión la conducta de quien con violencia o amenaza procura apropiarse en todo o en parte de un inmueble o perturbar la posesión pacífica de un fundo. Con la inclusión de este tipo penal quedó evidenciada la intención del legislador de reprimir las conductas arbitrarias de quienes, sin derecho que los asista, se apropian en todo o en parte de inmuebles. Mal puede interpretarse, entonces, que lo que un Juez penal puede sancionar –la desposesión violenta o clandestina de un inmueble- sin embargo, contradictoriamente, le esté prohibido al Juez Civil: dar curso y sentenciar una acción de restitución de la posesión para restablecer la situación jurídica del poseedor que arbitrariamente ha sido desalojado por el demandado.
En el caso de las acciones posesorias (interdictales u ordinarias) lo procedente es que el Juez sentencie el fondo de la causa y si resulta acreditado el despojo o perturbación dicte las medidas que hagan cesar tal situación.
Imaginemos lo que sucedería si en esta misma fecha un inquilino es desalojado por la fuerza por su arrendador y aquél decide incoar un interdicto o una demanda ordinaria de restitución de la posesión del inmueble y el Juez inadmite la demanda por aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias sin antes determinar a quien se le debe atribuir la condición de poseedor o poseedor legítimo del inmueble; se daría la paradoja de que el inquilino –sujeto protegido por el Decreto Ley en comentario- terminaría perjudicado por la inadmisión de su pretensión. Esta solución, por absurda, debe rechazarse.
Por las razones expuestas se declara que en el caso de autos no es aplicable el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por tanto, no existe la prohibición legal de admitir la acción afirmada por la parte demandada.
En cuanto a la cuestión previa basada en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, para ejercer la acción interdictal la cual fue fundamentada por la apoderada de la parte demandada alegando los siguientes argumentos:“… la caducidad ya ha operado para intentar la acción por cuanto el artículo 783 del Código Civil confiere al titular del derecho subjetivo de posesión un (1) año para poner, mediante “la acción” en movimiento el órgano jurisdiccional para ejercer este derecho subjetivo…”., el Tribunal observa:
La restitución de la posesión puede sustanciarse siguiendo el procedimiento pautado para los interdictos en el Código de Procedimiento Civil o bien siguiendo los trámites del procedimiento ordinario que en materia agrario es el previsto en los artículos 197 al 251 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Sin embargo, el procedimiento del interdicto por despojo sólo tiene cabida si la demanda se incoa dentro del año siguiente al despojo ya que así lo preceptúan los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 783 del Código Civil.
Pasado el año del despojo ya que no es admisible que la pretensión de restitución de la posesión se sustancie por el procedimiento especial del interdicto quedando abierta la posibilidad de que su pretensión se tramite por el procedimiento ordinario tal cual lo establece el artículo 709 del Código Procesal Civil. Esto significa que la pretensión de restitución cuando ella se ventila por el procedimiento ordinario no está sometida a plazo de caducidad alguno puesto que el plazo de un año que previno el legislador en el artículo 783 del Código Civil es para que el querellante haga valer su pretensión por el procedimiento especial de los interdictos.
En materia agraria no existe la posibilidad de que la acción posesoria de restitución se sustancie por la vía interdictal (véase, al respecto, la sentencia Nº 1119/2011 de la Sala Constitucional). Por consiguiente, si la pretensión de amparo o de restitución de la posesión debe sustanciarse en todo caso por el procedimiento ordinario agrario la conclusión lógica es que al no existir un lapso de caducidad en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para que el querellante interponga su pretensión de restitución y visto que, por el contrario, el artículo 709 del Código Procesal Civil expresamente autoriza que se incoe tal pretensión por la vía ordinaria, la cuestión previa de caducidad de la acción debe rechazarse por infundada sin que sea menester examinar el material probatorio aportado en la incidencia porque sin importar cual sea el resultado del tal labor de valoración el resultado será siempre el mismo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario concatenada con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario concatenada con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 11°.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario concatenada con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 10°.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja.-
La secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 07/11/2011, previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Conste.
La secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRTU/SCM.-
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