REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 01 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-002358
RESOLUCIÓN N° PJO242011000271
Con fecha 16 de junio de 2.011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante en el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MARIA GRACIELA RODRIGUEZ SANCHEZ y REMBERTO ANTONIO RICHEL SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.549.886. y V- 5.552.713., respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EGREY PRIETO CUDERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 36.688, y de este domicilio; y en fecha 22 de junio de 2011, el abogado ORLANDO TORRES A. en su carácter de Juez Provisorio de dicho Juzgado se inhibió de conocer de la presente causa, fundamentando tal inhibición en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem. En razón de ello fue recibida en este Tribunal mediante Oficios 1023-430-2011 y 1023-431-2011, ambos de fecha 01-07-2011.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de julio de 1.982, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Trescientos Ocho (Nº 308), inserta en el folio 383 del Libro 3, Tomo M1, de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho Despacho durante el año 1.982, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud, fueron procreados cuatro (04) hijos de nombres: ILENIS MAYERLING, JAIRO ANTONIO, MORELA KARINA y LENNYS LILIANA, RICHEL RODRIGUEZ, quienes cuentan con: treinta y cinco (35), treinta y dos (32), treinta (30) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente, según consta de copias de sus cédulas de identidad, acompañadas a la presente solicitud.
Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil (2000), convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 12 de julio de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 28 de septiembre de 2011; y en la misma fecha el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído los
Ciudadanos: MARIA GRACIELA RODRIGUEZ SANCHEZ y REMBERTO ANTONIO RICHEL SOTILLO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 P.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato
MEF/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-S-2011-002358
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