REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FN01-X-2011-000039
N° de Resolución: PJ0242011000283

Vista la solicitud de la Medida de Secuestro, formulada por la parte actora MAVEL GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.440, y de este domicilio en su carácter de Co-apoderada judicial de “MAD-MAQ, C.A. sociedad mercantil, fundamentado en el artículo 585, todos del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.

La parte actora señala que entre las partes fue celebrado un contrato de compra venta, que tuvo como objeto unas maquinas y sus accesorios de uso común en la industria maderera, por la cantidad de Bolívares Ciento Cuanta y dos Mil Setecientos Cuarenta (Bs. 142.740.00) y que el demandado no ha cancelado monto alguno por lo convenido en la operación compra venta, por una parte y por la otra, la cantidad de metros cúbicos en madera de la especie PINO CARIBE, secado al horno, para cancelar el saldo deudor, por lo cual solicita el secuestro





sobre bienes identificados en el texto del libelo, a saber: 1) UNA (1) MAQUINA REFRENDINO, MARCA BRENTA, VOLANTE 125, FLEJE 11.5 MOTOR INCORPORADO DE 40HP SERIAL Nº 400365, MODELO S200-N1393.
2) UNA (1) MAQUINA ASERRADERO, MARCA BRENTA, VOLANTE 125, FEJE 11.5, MOTOR INCORPORADO DE 40 H.P., SERIAL MOTOR Nº 628508.
3) UNA MAQUINA MULTIPLE, MARCA COSMEC, ENTRADA MAX, 40X16 MOTOR INCORPORADO 60 H.P. DE 2.800 R.P.M. SERIAL Nº 342602 y
4) UN (1) CEPILLO DE MADERA MARCA KOPFERMILLER 4 CARAS ENTRADA MAX. 50X15.-
Ha establecido la jurisprudencia que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
Es importante considerar que la dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la sentencia, esta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.
Este tribunal, observa que cursa en auto contrato celebrado por las partes con las especificaciones de maquinas, precio, y compromiso de pago, desprendiéndose que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 5° del Código Procedimiento Civil, se encuentran encuadrados los extremos legales que hacen procedente la medida solicitada en el libelo de demanda; y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre bienes identificados anteriormente. A tales efectos se





ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Líbrese la comisión y los oficios correspondientes.
LA JUEZA

ABG.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO


EL SECRETARIO Acc.-

ABG. ORLANDO J. PALACIO



MEF/Ojp/Gustavo