REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, 17 de noviembre de dos mil once
201º y 152º
Expediente N° FP02-V-2010-0001447
“Visto con informes de las partes”
N° de Resolución: PJ0242011000228

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DEL CARMEN RON BONYORNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.669.618 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano JORGE GUTIERREZ INATTI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 766.874, y de este domicilio según consta poder al folio Treinta y Ocho (38).-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GLADYS COROMOTO RIVAS Y ELIZABETH MARIA ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° 2.237.806 y 10.565.108 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: LUIS EDUARDO UGAS BACARO y GEVE DE JESÚS TABATA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 82.117 y 20.416 respectivamente y de este domicilio.-


DE LA ADMISION:
En fecha 29 de octubre del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de las partes demandadas a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones acordadas, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora lo siguiente:
• Que es propietario de una casa ubicada en el cruce de la calle Monagas con José Gregorio Hernández, identificada con el Nº 23, sector las piedritas, la sabanita, de Ciudad Bolívar, como se evidencia de titulo supletorio identificado con el asunto FP02-S-2010-00001954, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Heres, que acompaña en original Marcada “A”
• Que la mencionada casa la ha venido ocupando y poseyendo desde mediados del año 1984, cuando tenia 17 años de edad, donde lo llevo a vivir su padre JOSE DEL CARMEN RON, con su hermano menor ELSI RON de 16 años de edad, para el año 1984, acompañado su padre de su entonces concubina, GLADYS COROMOTO RIVAS, arriba identificada, persona esta que convivió con su padre en esa casa por espacio de un año y dos meses, es decir, hasta junio de 1985.
• Que esa unión concubinaria inestable se interrumpió en el año 1985 cuando ambos se separaron, mudándose la mujer a Maracay estado Aragua, y su padre se quedo en ciudad Bolívar por espacio de cuatro (04) años trabajando en las minas del Estado Bolívar, y así han continuado desde entonces separados hasta la presente fecha, es decir, que no han vuelto a reanudar la convivencia nunca mas.-
• Que su permanencia en esa casa durante veintiséis (26) años, ha sido notoria, publica, pacifica, continua e ininterrumpida, sin que ninguna persona le haya disputado ese derecho.
• Que dicha casa la adquirió su mencionado padre por una venta verbal y privada, sin que mediara documento privado entre la vendedora MARIA RONDON y el comprador, es decir, que su padre pago el precio y la vendedora entrego la casa donde ha vivido y donde necesariamente a construido mejoras para su conservación.-
• Que el consejo comunal de las piedritas III da fe de su permanencia en esa casa arriba identificada, en escrito que le entregaron de fecha 10-07-2010, a solicitud suya ante los hechos y pretensiones de Gladis Coromoto Rivas y Elizabeth Maria Rojas Ramírez y que acompaña en original marcado “B”
• Que es el caso que consta de copia certificada de documento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 06-05-2010, que adjuntaron marcada “C” que GLADYS COROMOTO RIVAS, arriba identificada, ese día 06-05-2010, por documento Nº 01, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dio en venta a ELIZABETH ROJAS RAMIREZ, arriba identificada, una casa ubicada en el sector las piedritas, Calle Monagas, Parroquia la Sabanita, del Municipio Heres del Estado Bolívar, que le pertenece según titulo supletorio de fecha 27 de Enero del año 2005, que anexa en copia marcado “D”, por ser imposible obtener una copia certificada en el tribunal donde fueron evacuadas estas actuaciones, es decir “no existen” como tampoco existen en la Notaria Publica Segunda donde se materializó la venta hecha el día 06-05-2010, a ELIZABETH ROJAS, por lo que pide a GLADYS RIVAS su exhibición, a fin de probar que la casa que dio en venta es de su propiedad no es suya.-
• Que se ha enterado de la existencia de estos dos documentos anteriormente citados cuando ordeno a una persona reparar el techo de zinc de su casa, y Gladis Coromoto Rivas conjuntamente con Elizabeth Maria rojas se opusieron a que reparara el techo de la casa alegando que la casa la había comprado Elizabeth Rojas, y que debía entregarla desocupada y le pidió groseramente que le entregara las llaves de la casa, ese día exhibió un documento de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial, donde aparece Gladis Rivas como su propietaria por haberla construido (según sus dichos) “a sus solas y únicas expensas”, y un documento de venta hecha de la casa a Elizabeth Rojas, documento autenticado en Ciudad Bolívar el día 06-05-2010, bajo el Nº 01, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar. Que vistos los documentos de ese negocio, no se encuentra identificado el documento de titulo supletorio de la vendedora, ni en la nota de otorgamiento de la notaria del día 05-05-2010, fecha de la venta.-
• Que la casa que ha dado en venta Gladis Coromoto Rivas a Elizabeth Maria Rojas, es de su legítima propiedad.
• Que adjunta a esta demanda copia certificada de la venta que hizo la ciudadana Gladis Rivas a Elizabeth Rojas el día 06-05-2010.-
• Que es el caso que la ciudadana Gladis Rivas dolosamente ha hecho una solicitud de titulo supletorio, para asegurar un derecho de propiedad que no le corresponde sobre unas bienhechurias que no construyo y de unas mejoras que no ha efectuado, que no tiene la propiedad del terreno, ni documento de propiedad de la propietaria que construyo la casa, ni documentos de las mejoras posteriormente hechas por su persona y con dinero de su patrimonio particular.
• Que por todo lo antes expuesto en su carácter de propietario y poseedor del inmueble arriba identificado, demanda en ACCION MERO DECLARATIVA, que se reconozca sus derechos sobre el inmueble tantas veces nombrado, y con fundamento en el articulo 1357 del Código Civil, que avala el documento de titulo supletorio FP02-S-2010-0001954, de su propiedad, demanda conjunta y solidariamente a las ciudadanas GLADYS COROMOTO RIVAS y a ELIZABETH MARIA ROJAS RAMIREZ, ya identificadas, la primera en su carácter de sedicente propietaria y la segunda en su carácter de compradora de la casa objeto del conflicto y convenga en lo siguiente:
1. En reconocerle sus derechos de legitimo propietario de la casa arriba identificada o en su defecto sea declarada con lugar la presente Acción Mero Declarativa de sus derechos de propiedad sobre la casa ya tantas veces mencionada en el presente escrito.-
2. Que es falso de falsedad absoluta, el titulo supletorio de fecha 27-01-2005, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, identificado como asunto FP02-S-2005-0000223, o en su defecto lo declare falso el tribunal, documento este que sirvió a la ciudadana GLADYS COROMOTO RIVAS, para vender la casa a ELIZABETH MARIA ROJAS, con base al citado titulo supletorio que solicita sea exhibido por las demandadas de conformidad con los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 40.000) solicitando sea declarada con lugar la misma con todos los pronunciamientos de ley.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia en fecha 09-11-2010, al folio 40 que no pudo lograr la firma personal de las partes co-demandadas de autos por cuanto fue imposible dar con el paradero de las mismas.-
En fecha 12-11-2010, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado por este Juzgado en fecha 16-11-2010.-
En fecha 23-11-2010 la parte actora consigna sendos carteles de citación, consignando otro cartel la secretaria de este Juzgado en las moradas de las partes demandadas en fecha 21-01-2011.-
En fecha once de febrero 2011, la parte actora solicita le sea nombrado Defensor Público a las partes demandadas de autos.
En fecha 16-02-2011, la Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando continuar con el procedimiento.
En fecha 16-02-2011, el tribunal designa como defensor Judicial de las partes demandadas al ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.407, el cual fue debidamente notificado del cargo en fecha 22-02-2011, juramentándose el mismo ante el tribunal en fecha 24-02-2011.-
En fecha 02-03-2011, el Abogado LUIS EDUARDO UGAS BACARO, I.P.S.A Nº 82.117, se da por citado y consigna dos (02) instrumentos poderes que fueron conferidos por las partes demandadas de autos.-





DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el apoderado de las partes demandadas de autos lo hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS NEGADOS:
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RON BONYORNE, sea propietario de una casa enclavada en un terreno de propiedad municipal ubicada en el cruce de la Calle Monagas con José Gregorio Hernández, identificada con el Nº 23, Sector las Piedritas, La Sabanita, de esta Ciudad.
• Niega, Rechaza y contradice que el demandante ya identificado, haya realizado en la casa anteriormente identificada las mejoras necesarias para su conservación, las cuales se describen en el titulo supletorio consignado en el expediente, y que la haya habitado conjuntamente con su hermano ELSI RON, teniendo una posesión de dicho inmueble desde mediados del año 1984 y que actualmente habite dicha casa.-
• Niega, rechaza y contradice que la mencionada casa haya sido la vivienda del demandante y de su hermano, y que haya tenido sobre la misma posesión legitima durante un periodo de veintiséis años, por cuanto el hecho cierto es que el demandante de autos no es propietario de dicho inmueble, ni puede arrogarse propiedad alguna sobre unas supuestas mejoras, ya que de sus mismos dichos el actor expresa en palabras textuales “ …cuya casa la adquirió su prenombrado padre por una venta verbal y privada, sin que mediara documento privado entre la vendedora MARIA RONDON, y el comprador, es decir, que su padre pago el precio y la vendedora entrego la casa…”, con lo cual el demandante ha confesado plenamente en su contra en los términos establecidos en el articulo 1401 del Código Civil, que el propietario legitimo de dicha casa es su padre José del Carmen Ron, siendo así el que tiene y ostenta la cualidad de propietario para ese entonces, y único titular, por ende, de cualquier acción, ya sea reivindicatoria interdictal, de simulación, mero declarativa de propiedad, de nulidad, etc; confesión esa, hecha por el actor que hace plena prueba en su contra y aplicable el aforismo jurídico que reza “a confesión de partes relevo de pruebas”
• Que por lo antes expuesto el demandante carece de cualidad de propietario de dicha casa, lo cual lo imposibilita de ejercer cualquier acción tendiente al resguardo y conservación a su supuesto derecho de propiedad, ya que como manifestó el actor su padre fue quien compro y pago el precio de dicha casa, y por tanto es este ultimo el propietario y quien puede arrogarse cualquier acción de protección de su propiedad.
• Que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RON adquirió la casa viviendo en concubinato con la ciudadana GLADYS COROMOTO RIVAS, y ambos concubinos de mutuo y amistoso acuerdo decidieron obtener un titulo supletorio que les garantizara la propiedad de dicha casa, saliendo dicho titulo a nombre de la ciudadana Gladis Coromoto Rivas, por ser esta comunera en la propiedad, esto aunado a que el concubino por múltiples razones laborales , no disponía del tiempo necesario para realizar dichos tramites por ante los tribunales correspondientes.-
• Que el mencionado titulo supletorio de propiedad de la ciudadana GLADYS COROMOTO RIVAS sirvió para dar en venta las bienhechurias a la ciudadana ELIZABETH MARIA ROJAS RAMIREZ, mediante documento de venta que quedo debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda, en fecha 05-05-2010, inserto bajo el Nº 01, Tomo100de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que el demandante acompaño a su libelo de demanda.-
• Que la mencionada casa fue comprada de buena fe , que se encuentra afianzada y soportada y dimana de los términos del contrato, por cuanto la vendedora se identifico como “viuda” desconociendo totalmente la compradora que la vendedora mantenía una relación concubinaria, es decir, una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE DEL CARMEN RON, y del hecho también de no existir ninguna manifestación de voluntad, documento autentico o publico, o decisión Judicial registrada de la unión estable de hecho en los términos establecidos en los artículos 3, ordinal 3, 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al no estar la unión estable de hecho sometida a la publicidad registral que ordena la novísima Ley Orgánica de Registro Civil no es oponible a terceros la relación concubinaria, ni es del conocimiento publico a cualquier interesado, por lo tanto resultaba imposible para la compradora tener conocimiento de la relación concubinaria en detrimento y desmedro de su buena fe, y pretender atribuirle mala fe alguna cuando no existía publicidad registral que le advirtiera de la relación concubinaria de la vendedora a la hora de suscribir la negociación.
• Que el ciudadano José del Carmen Ron, es quien tiene la cualidad para accionar y no el ciudadano José del Carmen Ron Bonyorne, ya que el no es propietario de la casa. y por ende no tiene cualidad para accionar en contra de la venta ni contra el titulo supletorio de la vendedora, ya que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.-
• Que de lo antes expuesto concluye que el demandante forjo dolosamente un documento (titulo supletorio) con la maliciosa y perversa intención de tratar de arrebatarle el derecho de propiedad sobre las bienhechurías que tenias su padre JOSE DEL CARMEN RON y su madrastra GLADYS COROMOTO RIVAS, como consecuencia del concubinato de ambos, y consecuencialmente tratar de anular, mediante el falso alegato de una supuesta cosa de la venta ajena, los derechos de propiedad transferidos legítimamente a la ciudadana ELIZABETH MARIA ROJAS RAMIREZ, por venta realizada por la mencionada concubina, adquisición esta, como ya se señalo la compradora adquirió plenamente de buena fe, y que de una manera aberrante el demandante trate de arrogarse una supuesta propiedad de las bienhechurías, amparándose en un forjamiento de titulo supletorio evacuado en fecha 01-07-2010, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial, lo cual hizo una vez que se entera de la realización de la venta que la ciudadana GLADYS RIVAS, le hizo a la ciudadana ELIZABETH ROJAS, en fecha 06-05-2010.-
• Que en la nota de autenticación del ciudadano notario publico segundo hace constar que tuvo a la vista el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de enero de 2005, y es ahí donde se entera el actor que la ciudadana GLADYS COROMOTO RIVAS, había evacuado en el mes de febrero del año 2005 un titulo supletorio de las bienhechurías propiedad de los antes mencionados concubinos.
• Que del análisis de las fechas de los acontecimientos, se evidencia que la ciudadana GLADYS COROMOTO RIVAS, obtiene su titulo supletorio en fecha 02 de febrero de 2005, y cinco (05) años después en fecha 06-05-2010, realiza las ventas de las bienhechurías a la ciudadana ELIZABETH MARIA ROJAS, mediante documento privado autenticado en notaria publica y posteriormente dos (02) meses después, el 01-07-2010, al enterarse de la venta realizada y cinco (05) años después de la evacuación del titulo supletorio el demandante de autos aparece alegremente alegando la nulidad del titulo supletorio de la vendedora y de la venta antes citada, aduciendo una supuesta venta de la cosa ajena, arrogándose unos supuestos derechos de propiedad que no tiene y nunca ha tenido.
• Que expuesto el tracto sucesivo de la propiedad, y por cuanto por una parte, consta en autos la existencia de un titulo supletorio promovido por el demandante en su libelo de demanda, y por cuanto al no estar registrado su titulo tal y como dispone obligatoriamente los articulo 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25,26,27 y 45 ordinales 1º y 2º de la ley de registro publico y del notariado, que establecen la publicidad registral de los bienes inmuebles y de los títulos que deban registrarse para que surtan efectos contra terceros, entre ellos los títulos supletorios como prueba normal y preferente del derecho de propiedad, y al no estar registrado su titulo no es oponible a terceros ni puede tenerse como propietario de la construcción (casa al demandante de autos.-
• Que por otra parte también consta en autos otro titulo supletorio evacuado por la ciudadana GLADYS COROMOTO RIVAS, en fecha 02-02-2005, el cual fue acompañado a su libelo marcado “D” con el añadido de que ese ultimo titulo supletorio se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 30 de agosto de 2010, e igualmente consta de autos documento de venta de las bienhechurías realizada por la ciudadana GLADIS COROMOTO RIVAS a la ciudadana ELIZABETH MARIA ROJAS, efectuada en fecha 06-05-2010, que igualmente dicha venta se encuentra registrada en la Notaria Publico Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 17-09-2010, documentos estos todos plenamente registrados conforme a las normas legales pertinentes.-
• Que al estar plenamente registrados el titulo supletorio de la vendedora y la compra venta de la bienhechuría que la vendedora le hizo a la ciudadana ELIZABETH ROJAS, conforme a la publicidad registral de los bienes inmuebles para que surtan efectos contra terceros, resulta forzoso concluir, de manera indubitable, que la única y legitima propietaria de las bienhechurías (casa) es la ciudadana Elizabeth Rojas, y en ningún momento, ni por ningún motivo puede ser el demandante de autos, por cuanto el titulo supletorio y el documento de la venta donde se transfiere la propiedad a la ciudadana Elizabeth Rojas, son de fecha anterior al titulo supletorio del demandante.
• Que por la acción fraudulenta llámese fraude procesal, impugna expresa y categóricamente el titulo supletorio del demandante, el cual agregó a su libelo de demanda marcado “A” por ser falso y fraudulento lo contenido en el mismo.-
• Que el demandante y su abogado asistente interpusieron una acción de tacha de documento por vía principal, incoada por ante este mismo Juzgado sustanciada en el asunto: FP02-V-2010-0001053, donde igualmente fungieron como demandadas las ciudadanas Gladis Rivas y Elizabeth Rojas y como demandante el ciudadano José Ron Bonyorne, donde otra vez con el mismo argumento desesperado, estéril e infundado de su supuesta propiedad y de la venta de la cosa ajena, trata de anular el titulo supletorio de la vendedora Gladys Rivas y consecuencialmente la venta de la casa a la ciudadana Elizabeth Rojas, conducta esta que se traduce en un fraude procesal al incoar juicios fraudulentos, un concierto de juicios aparentemente independientes entre si, con el único objeto de arrogarse un derecho de propiedad que no le pertenece.
• Que de autos se desprende que la demanda consiste en una acción mero declarativa de propiedad, regulada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
• Que el articulo antes nombrado dispone de un supuesto de inadmisibilidad cuando establece que no es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y que atendiendo a dicho supuesto la demanda incoada resulta inadmisible conforme a los articulo 341 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante disponía de una acción diferente tal como es la acción reivindicatoria , como medio idóneo para ventilar la propiedad en juicio, acción esta que no ejerció obviando este procedimiento, limitándose a ejercer inapropiada y alegremente una acción mero declarativa.-
• Que a todo evento conforme a los alegatos expuestos supra, la demanda es a todas luces Inadmisible, y así lo debería declarar el tribunal.
• Que como quiera que la demanda fue admitida, siendo inadmisible, SE OPONE formalmente, como defensa perentoria o de fondo la inadmisibilidad de la demanda , conforme a lo dispuesto en los artículos 341, 346 ordinal 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil y así pide sea declarado por el tribunal.
• Que así mismo delata y ratifica los argumentos de hecho y de derecho bastamente expuestos en esta contestación sobre la falta de cualidad o legitimidad ad causam activa del demandante, ya que el actor no tiene cualidad para accionar en la presente causa, por lo cual se opone formalmente en ese acto como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad activa del demandante, para que sea resuelta por este Juzgado como punto previa a la decisión de fondo.
• Que por todos los argumentos expuestos en esa contestación solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-


Punto Previo:

En la presente causa se pretende que le sean reconocido al actor sus legítimos derecho de propietario de la casa ubicada en la calle Monagas con calle José Gregorio Hernández del sector las piedritas de la parroquia La Sabanita, N° 23 de Ciudad Bolívar; Por otra parte pretende le sea declarado la falsedad absoluta de el titulo supletorio de fecha 27 de enero de 2005, evacuado ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, identificado como Asunto FP02-S-2005-000223 o en su defecto lo declare falso el tribunal. Documento que sirvió a GLADYS COROMOTO RIVAS para vender la casa a Elizabeth Maria Rojas Ramírez con base al citado titulo supletorio de la casa N° 23.
En este orden de ideas, es importante precisar el alcance de la acción mero declarativa , el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pags. 116 y ss.’, apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Así mismo, el jurista Leopoldo Palacios (2.002), en su texto ‘La Acción Mero Declarativa , Págs. 86 y ss.’, en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.
En consideración de lo anterior, se extrae del escrito de la demanda que el actor pretende se le reconozca la propiedad sobre el inmueble , propiedad que según señala se deriva de Titulo Supletorio alfanumérico FP02-S-2010-0001954, de fecha 01-07-2010, debiéndose resaltar en concordancia a lo señalado por la parte demandada que el actor indica en su libelo que el inmueble en discusión fue adquirido por su padre a través de venta verbal que le realizara a la ciudadana MARIA RONDON, que llego a vivir al inmueble con su padre José del Carmen Ron , su hermano Elsi Ron y la concubina de su padre la ciudadana Gladys Coromoto Rivas y es esta quien le vende el mencionado inmueble a la ciudadana Elizabeth Rojas, ante la Notaria Publica Segunda de ciudad Bolívar en fecha 05 de Mayo de 2010. teniendo para ello titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de febrero de 2005, asunto FP02-S-2005-000223; y debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 30 de agosto de 2010, inscrito bajo el N° 46, folio 218, tomo 28 del protocolo de transcripciones del año 2010, conforme a la autorización otorgada por el Concejo Municipal; Igualmente señala el actor que desde el año 1984 cuando su padre lo dejo a vivir en el inmueble junto con su hermano, le ha realizado mejoras a dicho inmueble para su conservación y habitabilidad , tal como las describe en el instrumento Titulo Supletorio que acompaña al libelo, todo lo cual lo lleva a demandar en acción mero declarativa a la ciudadana Gladys Coromoto Rivas ( Ex concubina de su padre ) y a Elizabeth Maria Rojas ( Compradora): Estando así las cosas, se puede observar que en principio se encuentran planteada tres situaciones 1° Que sea reconocido sus legítimos derecho de propietario de la casa en discusión, 2° Que sea declarado la falsedad absoluta de el Titulo supletorio de fecha 27 de enero de 2005, evacuado ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, identificado como Asunto FP02-S-2005-000223 o en su defecto lo declare falso el tribunal. Documento que sirvió a GLADYS COROMOTO RIVAS para vender la casa a Elizabeth Maria Rojas Ramírez con base al citado titulo supletorio de la casa N° 23 .y 3° La indicación de que ocupa la casa desde mediados de el año 1984, habiéndole realizado las mejoras necesarias para su conservación y habitabilidad, por lo que considera tener derechos sobre el inmueble; Sin embargo es importante precisar la Cualidad; Así tenemos que al señalar el actor que la casa fue comprada por su padre, surge los derechos que se derivan de tal adquisición al comprador y si tenemos que la finalidad de la acción mero declarativa es la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que esta en duda, resulta contradictorio que el actor comience su escrito de demanda diciendo que es el propietario del inmueble y que lo viene poseyendo desde mediados del año 1984, cuando tenia 17 años, donde lo llevo a vivir su padre José del Carmen Ron con su hermano y la entonces concubina de su padre Gladys Coromoto Rivas, solicitando sea declarada la certeza como propietario. Todo lo cual lleva a concluir que pretendiéndose la declaratoria de propiedad del inmueble este debe tener la cualidad, y así ser demostrado en autos. Si se pretende la nulidad de la venta realizada por el inmueble, a demás de tener la cualidad para ello que pudiera surgir en principio con una acción mero declarativa, debe tramitarse por una acción distinta y si se pretende la adquisición del inmueble por el transcurso del tiempo ( prescripción adquisitiva) también debe atenderse a la cualidad y a una acción distinta a lo planteado; por lo que ambas no pueden ventilarse en una misma causa; y siendo común a los tres supuestos la Cualidad, esta sentenciadora por tratarse de una materia de orden publico pasa a definir lo necesario a fin de precisar la causa que nos ocupa:
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, se observa que la presente demanda de Acción Mero Declarativa lleva implícita tres fundamento como ya se indico, tomando mayor fuerza la pretensión de la declaratoria de propietario del actor sobre el inmueble; sin embargo existe una notoria contradicción, cuan éste señala que la casa fue comprada por su padre quien la compro para vivir con sus dos hijos y concubina, y al afirmar ser él el propietario, todo lo cual no deja dudas que el actor reconoce que el propietario del inmueble es su padre y no él. Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, las demandadas en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: “ el actor no tiene cualidad para accionar en la presente causa, por cuanto como el mismo lo señalo en su confesión en el libelo de la demanda, que fue su padre JOSE DEL CARMEN RON, la persona que compro a la ciudadana MARIA RONDON, pagándole el precio de la venta y esta a su vez le entrego la casa, por lo tanto es el padre del demandante quien tiene la cualidad para arrogarse cualquier acción judicial en defensa al derecho de propiedad que tiene sobre la casa que adquirió legítimamente, así como contra el titulo supletorio que fue evacuado por su concubina GLADYS COROMOTO RIVAS, y una hipotética y eventual acción de nulidad de venta… de manera que el demandante de autos carece de cualidad para accionar judicialmente en Acción Mero Declarativa de propiedad o de cualquier otra y arrogarse un supuesto derecho de propiedad que no tiene, por lo tanto opongo formalmente en este acto la defensa perentoria o de fondo de la falta de cualidad activa del demandante conforme a los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Planteada la litis en estos términos, esta Juzgadora considera importante concluir, que :
El actor pretende le sea reconocido como propietario del inmueble en referencia , sin embargo al señalado que la casa fue comprada por su padre no queda duda a quien decide que el mismo no tiene cualidad para accionar, lo que sin duda no puede dejarse pasar por alto aunado al resto de las pretensiones señaladas.
Igualmente, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que el demandante no tiene ninguna vinculación con lo que pretende le sea reconocido. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden publico, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Así se declara.
A tal efecto me permito citar: (…) De allí que , la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, de lo expuesto ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad del demandado de autos. Así se decide.
Igual importancia debe establecérsele en el presente caso a lo señalado por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que marca la pauta en cuanto a la acción mero declarativa que aunado a la exposición es conveniente destacar lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita, está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre sí se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho¸ prevé taxativa la norma in commento la imposibilidad de proponer la acción, cuando la pretensión del interesado pueda ser satisfecha íntegramente a través de una vía diferente. Esto en referencia al resto de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda a que se hizo referencia anteriormente, siendo en estos casos inadmisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En consonancia con lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso e innecesario el análisis del fondo de la causa.

• Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 17 Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Publicada en esta misma fecha dejando constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Orlando.-