REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 25 de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000401
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000297.
Visto el auto dictado por este tribunal en fecha 23-11-11, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tiene incoado el ciudadano JONH H. RICHARDS T., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN KATHERINE REQUENA DE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.144.705, contra el ciudadano ANDERSON PAOLO BISKMAR ARNONES ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.610, sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA FORD; MODELO: F150 XLT AUTO; AÑO 2000; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA 8YTRF07L7Y8A18012; SERIA DEL MOTOR: -YA18012; PLACAS: 64J-FAD, en el cual se procedió a ordenar aperturar el lapso a pruebas una vez notificados las partes del presente auto, pasa este juzgado a pronunciarse sobre lo siguiente:
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil señala:”…..Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” (subrayado y negrillas nuestro).- Se observa que el alguacil de este despacho consigna en fecha 28-07-11, actuación en la cual indica que no encontró al Tercero Interviniente. En fecha 30-09-11 a través de diligencia la parte demandada solicita el Cartel de Citación al tercero interviniente, que provee el tribunal en fecha 07-10-11, siendo consignados dichos carteles por la parte demandada en fecha 01-11-11, último día del lapso de suspensión de noventa (90) días, igualmente solicita la fijación del cartel en las oficinas del citado interviniente conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que en ninguna oportunidad la parte interesada procurara el traslado de la secretaria para tal fin. Destacándose que el lapso de suspensión concluyo como ya se señaló el día 01-11-11, lo que da lugar a la continuación de la causa principal y la apertura del lapso de promoción de pruebas, tal como se establece en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte actora promovió pruebas en la oportunidad legal. Lapso que comenzó opes legis en fecha 02-11-11 al 15-11-11; omitiendo el tribunal la admisión de dichas pruebas, correspondiendo dictar sentencia en la causa que nos ocupa desde el 16-11-11 al 20-11-11.- En consecuencia por cuanto ha transcurrido los lapsos procesales anteriormente descritos este juzgado en aras de no subvertir el procedimiento el cual no fue previsto en el auto de fecha 23-11-11, al ordenar reaperturar el lapso de promoción de pruebas, lapso que ya ha fenecido, en consecuencia se ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 23-11-11, y las respectivas notificaciones, en base a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14-11-11, salvo su apreciación en la definitiva y notificadas las partes se dictará sentencia en la causa que nos ocupa. Líbrese Boletas.
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.- LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Asunto: Nº FP02-V-2011-00000401.
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