REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 03 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-M-2011-000039
N° de Resolución: PJ0242011000272
La presente es una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por la ciudadana DELIA DELFINA HERNANDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.939.447 de este domicilio, Representada Judicialmente por el abogado CHRISTIAN GAY, Inpreabogado N° 146.645, contra el ciudadano RAMON EMILIO SOLANO FARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.985.526, quien se encuentra asistido por el abogado LUIS PEREZ inpreabogado N° 105.792, la presente demanda fue admitida en fecha 17-05-11, el demandado de autos en fecha 10-06-11, se niega a firmar la Boleta de Intimación, procediendo en consecuencia a librarse la Boleta de Notificación que indica la normativa legal, en fecha 13-07-11 procede la secretaria del tribunal mediante auto que cursa al folio 42 a dar cumplimiento a lo indicado en la ley haciendo entrega de la boleta en las manos del propio demandado, posteriormente cursa al folio 43 y 44 oposición por parte del mismo. Estando dentro del término legal indicado procede el demandado a dar contestación a la demanda y en la misma indica: DESCONOCER LA LETRA DE CAMBIO TANTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, instrumento fundamental de la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 1365 del Código Civil vigente, lo cual realiza en fecha 05-08-11, (folios 45, 46). La parte actora consigna al folio 48 escrito en el cual PROMUEVE LA PRUEBA DE COTEJO DE FIRMA DE DICHO INSTRUMENTO, y señala los documentos indubitados para llevar a efecto la prueba. Ahora bien, revisado como ha sido este expediente y observado que han transcurrido íntegramente los lapsos procesales encontrándonos en estado de sentencia, se evidencia entonces que el tribunal no se pronunció en cuanto al cotejo.
Al respecto se trae a colación un extracto de la sentencia Nro.00729 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.7.2004, expediente Nro.02-562, a saber:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el
concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la
sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación
acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del
mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto.
En base a los razonamientos anteriores y por cuanto se desprende de las actas del expediente el hecho de que una vez promovida la prueba de cotejo y señalados los documentos indubitados para llevar a efecto la prueba, debió proveerse lo conducente por parte del tribunal, en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes en la causa que nos ocupa, omitiéndose la admisión o la no admisión del Cotejo, debe impretermitiblemente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del Cotejo, y en consecuencia se deja sin efecto el lapso transcurrido hasta hoy a fin de ordenar el procedimiento que garantice la respectiva seguridad jurídica a las partes, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, una vez conste la última de las notificaciones se procederá al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del cotejo.-líbrese Boletas.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.- LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Asunto: Nº FP02-V-2011-00000039.
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