REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : FN01-X-2011-000066
ASUNTO: FN01-X-2011-000066
Nº de Resolución: PJ0242011000299
Vista la Medida preventiva de embargo solicitada por el demandante; ciudadano CARLOS ENRIQUE PATRIZ LOPEZ, contra bienes propiedad de los demandados, solicitando se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Expresa el 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Indica el actor que en fecha 05-02-2011 a eso de las 6:40 de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) realizaron un allanamiento EN EL BARRIO LA LUCHA, Calle 4, Casa sin numero de la parroquia la sabanita, Municipio Heres de esta Ciudad, donde fueron aprehendidos los ciudadanos BANSANTA ROMERO LENYS MAR y ACEVEDO CHAURAN DANIELO ANDRES, ambos plenamente identificados en autos, y que desde entonces los familiares de dichos ciudadanos lo contactaron para
que ejerciera la defensa de dichos ciudadanos, procediendo al asesoramiento correspondiente y a realizar todas las diligencias pertinentes al caso, dichos ciudadanos fueron presentados ante el Juez Segundo de Control, en fecha 07-02-2011, donde les fue otorgada dada la gravedad del delito Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, donde seguidamente realizó todas las diligencias necesarias para conseguir la libertad de sus defendidos, que posteriormente se consiguió su libertad, y que actualmente se encuentran en libertad bajo presentación gracias al trabajo realizado y que dichos ciudadanos pretenden desconocer.-
Ha establecido la jurisprudencia que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por
el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas, no puede justificarse acordar o no una medida preventiva bajo el riesgo de emitir opinión al fondo, siempre es necesario que el Juez analice y razone la procedencia de la medida o no y esto pudiera hacer referencia a las circunstancias que en definitiva afectan la razón de ser de la causa; No pueden ser situaciones aisladas que lleven al sentenciador a acordar o no una medida preventiva.
Aun cuando se puede evidenciar el buen derecho que le asiste al Abogado que se desprende de las Copias Certificadas de las actuaciones en el expediente penal, a criterio de quien decide observa que del estudio del asunto en cuestión no existen en autos pruebas suficientes que demuestren que la parte actora solicitante de la medida EMBARGO PREVENTIVO cumpla con los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la medida; representando en consecuencia la insuficiencia de elementos de convicción para la procedencia de la misma, en apego a lo sostenido por la jurisprudencia sobre los supuestos de procedibilidad.
Analizadas como han sido los elementos de procedencia, considera quien decide que se NO se encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de la medida preventiva de embargo y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.- Dada Firmada y sellada en la sala de despachos del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, a los 30 días del mes de Noviembre de 2011. siendo las 11:30 AM.
publíquese y déjese copia en el archivo.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-
ABG. LOYSI MÉRIDA AMATO.-
Orlando.-
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