REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, Treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2011-000875


NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000298

PARTE ACTORA: NEILA SINAY DEL VALLE ARMINIO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.970.216, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JORGE SAMBRANO y ANDREINA SANCHEZ ALAMILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 25.138 y 154.153 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA C.A, en la persona de su Gerente General ciudadana REBECA CECILIA PEREDA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA FEIJOO y RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 95.088 y 35.713 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( Cuestión Previa)

En fecha 15-07-2011 la Ciudadana REBECA PEREDA, arriba identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MONICA FEIJOO, Inpreabogado N° 95.088, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda procede a proponer la Cuestión Previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…” alegando:




- Que la demanda señala para ser citada como representante legal de la demandada a una persona natural (Gerente de sucursal Rebeca Cecilia Pereda) que no tiene su representación legal según sus estatutos sociales.-
- Que la parte actora no actuó con la debida previsión de analizar el documento constitutivo estatutos sociales de la demanda para solicitar que la citación se practicara en la persona del legitimo representante legal de la demandada (y no en la persona del gerente de sucursal), quien es el único con plenas facultades de representación para todos los actos y asuntos judiciales conforme a la ley.
- Que en presente caso resulta procedente la cuestión previa opuesta, y en cualquier otro caso también es procedente la denuncia sobre omisión del termino de la distancia que amerita la reposición al estado en que se otorgue conforme a la ley, toda vez que la citación de la parte demandada se inicio y tramito en cabeza de la ciudadana Rebeca Pereda, que no esta facultada para representar a la demandada para actos y procesos judiciales, y no en la persona de quien se invistió como representante legal o judicial de la demandada en el documento constitutivo de la empresa.-
- Que el propósito para garantizar el derecho a la defensa se logra, en principio, con la citación personal del demandado (pero en la persona de su legitimo representante legal y no de un empleado suyo), por eso debe agotarse a cabalidad dicha citación.-
A tal efecto observa este Juzgado: siendo la oportunidad procesal para su pronunciamiento; Señala el artículo 346 numeral 4° dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”
Correspondiendo de conformidad a lo indicado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil que establece “Alagadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del Art. 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 4° Mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.-

A tal efecto la parte actora procede a contradecir (sic) en los siguientes términos:
La demandada señala que no se indico su domicilio, Pues bien, de una simple lectura de la demanda, se observa que si se dio cumplimiento a esa exigencia




legal, cuando en la misma se estableció: …(…) A los fines de la practica de la citación de la parte demandada, se señala como su dirección la siguiente: Seguros Guayana, C.a, Sucursal Ciudad Bolívar Avenida Republica cruce con callejón Pichincha, Edificio Seguros Guayana en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Dejándose claro el señalamiento del domicilio de la demandada , dirección donde funciona la empresa demandada, dándose cumplimiento a la exigencia legal.
Por otra parte señala la actora, las condiciones y particulares de contratación, específicamente la cláusula 21, referida al domicilio especial, se estipulo: “ Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la presente póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebro el contrato de seguro, a lo jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.
En ese sentido, la defensa de fondo (no cuestión previa alegada por la ciudadana gerente de la empresa demandada no es procedente, en virtud de que el contrato se celebro en esta ciudad; y allí priva por comodidad para el asegurado su domicilio o lugar donde celebro el contrato, y no donde la empresa tenga su sede principal.
En cuanto a la cuestión previa alegada por la gerente de la empresa seguros Guayana (sucursal Ciudad Bolívar), por no tener el carácter de representante de la demandada.
Alega no tener la legitimación según los estatutos de la empresa demandada, indicando que tal representación la tiene el Abogado Juan Alberto Castro Palacios, quien supuestamente funge como presidente de la junta Directiva y como representante Judicial Principal y que su domicilio es la Puerto Ordaz.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En la presente causa se establecen dos supuestos como cuestión previa ; La ilegitimación de la persona citada por no tener la representación judicial de la empresa demandada (Art.346.4 cpc); y otra relativa al domicilio y termino de distancia para la citación Art. 340.2.cpc) a tal efecto este tribunal debe delinear una de la otra, en los siguientes términos:
En relación a la citación de la empresa demandada, se observa que la misma se realizó a la Gerente de la Empresa Aseguradora Seguros Guayana C.A, ciudadana Rebeca Pereda, librándose las respectiva boleta de citación a nombre de la Sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A , y al mencionada ciudadana en su condición de Gerente de dicha empresa, Sucursal Ciudad Bolívar. Situación a la cual hace referencia la citada al señalar que la misma no puede recaer en su




persona por no tener la representación legal que se le atribuye, que según los estatutos vigentes de la empresa la representación judicial la ejercen otras personas distintas.
De allí que es importante considerar que una cosa es la citación de el representante Judicial de la persona Jurídica y otra que a esta se le pueda citar en el domicilio del asegurado o donde éste celebro el contrato, que marcaría la pauta en cuanto al domicilio para demandar, sin embargo aun cuando este domicilio sea distinto al del representante legal de la empresa privaría el domicilio especial al cual las partes se sometieron, por lo que debe tenerse claro que se trata de dos situaciones distintas , donde demandar , a quien demandar y quien represente a la empresa legalmente, para lo cual hay que atenerse a la norma, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 1.125, emitido el 8 de junio del 2006, estableció que la misma debe recaer en la persona que estatutariamente hayan sido facultados expresamente para ello, sin embargo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera mediante su voto salvado se apartó de dicho criterio, al sostener lo siguiente:
“Ahora bien, a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica.
El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella (artículo 138 mencionado), pero ésta necesariamente no tiene que ser citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que –conforme al artículo 220 eiusdem- podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa. Igualmente, cuando se le nombra defensor ad litem a la persona jurídica, la citación se entiende con éste y no necesariamente con el representante en juicio de la persona moral, designado en sus estatutos o contratos sociales.
En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo




220 del Código de Procedimiento Civil. Luego, no es cierto, como afirma el texto del fallo sobre el cual disiento, que la “única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial”. Además, la citación y la notificación son figuras procesales distintas, que producen efectos disímiles, no siendo cierto que la notificación no pueda realizarse en persona distinta el representante judicial estatutario de la persona jurídica, como lo afirma el fallo. Quien puede ser citado por la persona moral, también podrá ser notificado.
Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos. El artículo 28 del Código Civil expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales. Esta norma, que no está aislada dentro del derecho, consideró indicador del domicilio de la persona jurídica, el lugar donde funciona su dirección o administración, por lo que lo importante no es el domicilio o residencia de la persona que ocupa el cargo, sino el cargo mismo, entendido éste como un órgano de la persona jurídica. Esta relación del domicilio con dirección o administración de la persona jurídica, en nuestro criterio atiende a que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo posible que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales; constituyendo un fraude a la ley, en criterio de quien suscribe, cualquier mención estatutaria que dificulte a los terceros que demanden a la persona jurídica, su citación.
Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o




sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.
Resulta totalmente contrario a la teleología del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomía es posible), o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal. Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias. Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos” (subrayados nuestro). En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado. Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del




artículo 1096 aludido…”

En aplicación al criterio precedentemente trascrito, el cual esta juzgadora comparte plenamente, aunado al hecho de que la citación en estos termino permite el pleno conocimiento a la empresa demandada de la litis a fin de que ejerza su derecho a la defensa evitando convertir al procedimiento en un proceso interminable sometido normas interna de la sociedad mercantil, y a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculizan la pronta respuesta del Órgano Jurisdiccional en franca violación a la celeridad procesal y acceso a la justicia. Como ya fue ampliamente explicado en la trascripción parcial de la sentencia conforme a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 28 del Código de Comercio, se permite por una parte que la persona jurídica sea demandada en el Tribunal distinto a aquel donde se encuentren instaladas las oficinas principales o donde funcione su centro de operaciones, de dirección o administración, donde se halle la sucursal o agencia cuando los hechos, actos o contratos que dan lugar a la demanda se hayan producido por medio de esa agencia o sucursal, y por la otra que según el sentido que emana de los artículos 270 en concatenación con los artículos 1.096, 1.098 del Código de Comercio y con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la representación de las personas jurídicas la pueden ostentar directores, gerentes o agentes aún cuando estatutariamente no se encuentren expresamente facultados, cuando los hechos, actos o contratos sean celebrados por intermedio de éstos.

Siendo ello así, se observa que la citación recaída en la Gerente de la sucursal de esta ciudad es perfectamente válida, todo con fundamento en lo antes expuesto, en consecuencia la parte demandada quedó debidamente citada, por lo que resulta SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, teniéndose de esta misma forma resuelto el punto del domicilio del representante Judicial. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas , este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Gerente de la empresa demandada Seguros Guayana , C.A. contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye. Y la referida al domicilio de demandante al evidenciarse de autos que la actora lo señalo expresamente. En consecuencia la





contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación a las partes de la presente decisión, por haberse producido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada de la presente causa .

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 30 días del mes de Noviembre de 2011, 201° de la independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.

En este mismo día se procedió a su publicación siendo las 11:10 Am. Conste.-


La Secretaria

Abg. Loysi Mérida Amato.

Orlando.-