REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2011-000991
N° de Resolución: PJ0242011000273
Visto "SIN INFORMES DE LAS PARTES"

PARTE ACTORA: ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITA venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.418.354.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS LUIS SANCHEZ, JORGE SAMBRANO MORALES, VANESSA HERRERA, EDUARDO DE PACE Y ANDREINA SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.684, 25.135, 132.384, 138.552 Y 154.169, como consta al poder APUC ACTA que corre al folio 32.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad MERCANTIL MOTORBIKE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03-08-2009, bajo el tomo n° 20-A REGMESEGBO, numero 29.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE Y SAUL ANDRES ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.572, 52.653 Y 85.050 como corre al poder judicial al folio 126.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

1.- DE LA PRETENSIÓN

Corren a los folios 2 al 7, escrito donde la parte actora expone en los términos siguientes





CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE
 Que consta documento público debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar; inscrito bajo el Nº 27; tomo 17 Cuarto Trimestre del 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2008, folios 93 al 94 protocolo primero, de donde se desprende la propiedad del inmueble ubicado Sucre, Edificio “Mi nena”, el cual acompaña marcado con la letra “A”.-
 Que en ejercicio de ese derecho de propiedad, procedió a dar en arrendamiento uno de los locales comerciales (el identificado con el Nº 32) que conforman el identificado Edificio mi nena a la Sociedad Mercantil IMPERIO MOTORBIKE C.A..a través de su representante ciudadano SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.309.-según se evidencia de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 07 de Mayo de 2010, anotado bajo el n° 27, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. marcado con la letra “B”.-

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
 Que EN LA CLAUSULA TERCERA del citado contrato de arrendamiento, las parte fijaron de mutuo y común acuerdo el lapso de duración de la relación arrendaticia por un (01) años fijo, contado a partir del primero de enero del año 2010, hasta el 31 de Diciembre del 2010,
 Que la mencionada cláusula se estableció que ese lapso convencional podría ser prorrogable por un lapso igual; a menos que cualquiera de las partes comunique a la otra con 30 días de anticipación al vencimiento contractual y por escrito su voluntad de no prorrogarlo.-
 Que dando cumplimiento a las exigencias indicada en la cláusula en cuestión, en fecha 25-11-2010, es decir con 35 días de anticipación al vencimiento contractual (30-12-2010) se le notificó judicialmente a la empresa arrendataria, a través del Juzgado Segundo de Municipio Heres de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial, su voluntad y decisión de dar por terminada dicha relación arrendaticia; se le notificó igualmente su derecho potestativo al disfrute de su prorroga legal





de 6 meses, establecida en la Ley especial de la materia; la cual concluyó en fecha 01-07-2011.-
 Que en efecto, en la notificación Judicial practicada por el aludido Juzgado se le hizo saber al representante de dicha empresa que…de conformidad a la cláusula tercera y estando en el lapso convencional allí establecido, le manifestó su voluntad irrevocable de no prorrogar convencionalmente la relación arrendaticia que los une. folios 03 y 04.-

CAPITULO TERCERO

FUNDACION DE DERECHO .CONCLUSIONES. PETITUM
 En el artículos 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
 El artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil,
 Que la arrendataria hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación legal y contractual de hacerle entrega del inmueble (local comercial que le fue arrendado, no obstante de haberse cumplido íntegramente tanto el lapso convencional como la prorroga legal a la cual tiene derecho; resultado dicha relación arrendaticia a tiempo determinado, no cabe la menor duda de que el supuesto de hecho establecido en esta demanda se encuentra amparada en la disposición legal antes transcrita, lo que da derecho a intentar la pertinente ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREANDAMIENTO…
 Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace en este acto, en ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREANDAMIENTO en su condición de arrendataria, para que convenga, o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente pedimentos:
PRIMERO; En dar cumplimiento a las obligaciones asumida en el contrato de arrendamiento ya identificado, específicamente a las prestaciones contenidas en las Cláusulas TERCERA Y QUINTA esto es hacerse entrega del local comercial arrendado; identificado con el Nº 32, ubicado en la Avenida Sucre, Edificio Mi Nena, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, cuyas medidas y especificaciones consta en el referido documento de propiedad, los cuales se dan totalmente por reproducidos en esta oportunidad consignando en original .marcado con la letra “A”.-





SEGUNDO: En cancelar las costas y costos procesales derivados del presente Juicio.-

CAPITULO CUARTO
DE LA SOLICTUD DE MEDIADS PREVETIVA DE SECUESTRO
Solicito al Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con rango Y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la medida preventiva de SECUESTRO sobre el local comercial objeto de la presente relación arrendaticia …

CAPÌTULO QUINTO
PEDIMENTO FINAL
Estima la presente demanda en la suma de Bs. 24.000,oo ó su equivalente en unidades Tributarias en 315 U.T.

ADMISION.
En fecha 11-07-2011, se admitió la presente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fierza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL IMPERIO MOTORBIKE C.A , en la persona de su representante ciudadano SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, que deberá comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente, entre las hora comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m ,-. Se ordenó librar compulsa y entregar al alguacil para que practique la citación acordada.-Líbrese boleta

DE LA CITACION

Consta al folio 49, el alguacil de este Juzgado MIGUEL CHACON, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.-

4.- DE LA CONTESTACION
Cursa a los folios 52 al 76, la parte demandada, ejerce sus derecho a la defensa y expone:
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS





PRIMERA: Promueve a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil; Entre los requisitos exigidos por el articulo 340 del código de procedimiento civil, y que deben cumplirse en el libelo de la demanda, se previene el ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, púes bien la parte actora en le libelo de su demanda, en el capitulo primero “ Antecedentes, refiere los datos regístrales de un documento mediante el cual es legitimo propietario del inmueble ubicado en la avenida Sucre, Edificio “Mi nena”, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyas linderos y medidas y demás determinaciones consta en el referido documento… En ejercicio de ese derecho de propiedad, procedí a dar en arrendamiento uno de los locales comerciales (el identificado con el N° 32) que conforma el identificado Edificio Mi Nena… En el “Capitulo Tercero” referidos a fundamentos de Derecho, conclusiones . petitum, en el pedimento primero, Señala: En dar cumplimiento a las obligaciones asumida en el contrato de arrendamiento debidamente identificado, específicamente a las prestaciones contenidas en las Cláusulas TERCERA Y QUINTA esto es, hacerse entrega del local comercial arrendado; identificado con el Nº 32, ubicado en la Avenida Sucre, Edificio Mi Nena, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, cuyas medidas y especificaciones consta en el referido documento de propiedad, los cuales se dan totalmente por reproducidos en esta oportunidad consignando en original. De lo anteriormente trascrito se desprende el derecho de propiedad del actor sobre el Edificio Mi Nena, Ubicado en la Avenida Sucre de esta Ciudad, del cual edificio forman parte varios locales comerciales (procedí en dar en arrendamiento uno de los locales comerciales- el identificado con el N° 32”), sin que en el libelo de demanda se determine con precisión los linderos y situación del “local comercial” que constituye el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda y sobre el cual se peticionó y acordó una medida de secuestro.
SEGUNDA; Promueve a la demanda la cuestión previa en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:-la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, cursa por ante este mismo tribunal una demanda propuesta en mi propio nombre y a nombre de mi representada IMPERIO MOTOBIKE, C.A , en contra del hoy actor, ciudadano RICARDO JORGE GOUVEIA E FREITAS, en acción de nulidad tanto del contrato de arrendamiento que da motivo a la presente demanda como la notificación





referida a la supuesta prorroga legal que al considerarla el hoy actor cumplida lo llevó a proponer judicialmente la acción de “ cumplimiento de contrato”, la cuestión prejudicial está recogida en el ASUNTO: FP02-V-2011-00896, de la nomenclatura de este Tribunal y de las actas que conforman ese expediente resulta meridianamente claro que se trata de una causa íntimamente ligada a la causa que motiva el presente escrito y que sus resultas pueden y deben incidir en este proceso y sus consecuencias.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO
1.- De la contestación genérica, Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, la acción propuesta.-
2.- De la contestación especifica; A.- no es cierto, que su representada IMPERIO MOTORBIKE C.A, está obligada,. En dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 07 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 27, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; especialmente a las prestaciones contenidas en las Cláusulas TERCERA y QUINTA…”.
B.- No es cierto, que su representada, IMPERIO MOTORBIKE, C.A., está obligada a hacerle entrega al demandante “…del local comercial arrendado, identificado con el Nº 32, ubicado en la Avenida Sucre, Edificio ‘Mi Nena’, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar..”.-
C.- No es cierto, que los “..linderos, medidas y demás determinaciones..” del local comercial en cuestión “…consta en el referido documento de propiedad.. puesto que dicho documento en original fue acompañado..” con el libelo de la demanda. D.- No es cierto, que su representada, IMPERIO MOTORBIKE, C.A., está obligada a hacerle entrega al demandante “… de las respectivas solvencias de servicios públicos y de los pagos de arrendamiento causados durante el transcurso del lapso de la prórroga legal..”
E.- No es cierto, que su representada, IMPERIO MOTORBIKE, C.A., está obligada “..En cancelar las costas y costos procesales derivados del presente juicio..”
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS CIERTOS
 Que lo cierto es que la realidad de los hechos en la relación arrendaticia que forma parte del contradictorio y que está referida al local comercial Nº 2,





entre otros locales, del Edificio “Mi Nena”, distinguido con el Nº 32, de la Calle Sucre de esta ciudad, se remonta al año 1.976.-
 Que cuando se instaló e inició su giro comercial un fondo de comercio denominado “TALLER DE BICICLETAS IMPERIO”, de la propiedad de su progenitor el hoy fallecido ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEON (LEAO), portugués, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 556.189.-,
 Que dicho fondo de comercio fue inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. folio 57.-
 Que se celebró un contrato de arrendamiento referido al local Nº 2 del Edificio “Mi Nena”, suscrito entre su propietario el hoy extinto ciudadano GERARDO STANCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V – 8.888.987 y “TALLER DE BICICLETAS IMPERIO”, fondo de comercio de su extinto progenitor.-
 Que dicho contrato de arrendamiento lo fue por un (1) año produciéndose con el devenir del tiempo la tácita reconducción y convirtiéndose en un contrato por tiempo no determinado.-
 Que los documentos comprobatorios de todo lo anteriormente señalado nutren las actas del Expediente o Asunto: FP02-V-2011-00896 de la nomenclatura de este Tribunal y los cuales serán traído a este Expediente mediante la figura del traslado de prueba..-
 Que por otra parte, el actor adquirió en plena propiedad el Edificio “Mi Nena”, del cual forma parte el local comercial Nº 2, cuyo desalojo ha sido demandado mediante la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 18 de Noviembre de 2008 bajo el Nº 27, Tomo 17, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2008, quien por expreso mandato del articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se vio obligado “a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación de relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley”; su progenitor, ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEON (LEAO).-
 Que la relación arrendaticia entre RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS y TALLER DE BICICLETAS IMPERIO, administrada por su persona,





se prolongo con el tiempo en forma indefinida y así se evidencia de la FACTURA Nº 000020, de fecha 15-07-2009, expedida por RICARDO JORGE, DE GOUVEIA E FREITAS, RIF: V-254183543… FOLIO 58.-
 Que de esta factura arriba señalada, resulta evidente el comportamiento malicioso del demandante cuando se refiere al inquilino como si fuera una sociedad anónima y en esta factura clarifica que el local alquilado es el Nº 2 y no el Nº 32 como señala en su libelo de demanda.-
 Que dicha factura o recibo se encuentra acompaña original con el libelo de la demanda en el asunto: FP02-V-2011-00896 de este Tribunal, distinguida “X-6” y la cual será traída a este Expediente mediante la figura del traslado de pruebas.
 Que es relevante señalar que ningún otro local comercial del Edificio “Mi Nena” ha sido ocupado desde hace tantos años, referido al negocio de Taller y Comercialización de Bicicletas y similares, por una persona jurídica diferente a TALLER DE BICICLETAS IMPERIO e IMPERIO MOTORBIKE, C.A. y ha sido siempre el local Nº 2 y por otra parte el Edificio “Mi Nena” no tiene treinta y dos (32) locales comerciales.-
 Que ahora bien, por cuanto las relaciones con el ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas eran inmejorables, solicitó la necesidad de que constituyeran una nueva empresa en sustitución de “Taller de Bicicletas Imperio”, dada la avanzada edad de su padre y para una mejor adecuación a los efectos y exigencias del SENIAT que exigía la actualización de la empresa; así las cosas, con la anuencia de su anciano padre, constituí una empresa que se denominó “IMPERIO MOTORBIKE, C.A.”.-
 Que así se evidencia de la FACTURA Nº 000033- RIF: V- 25418354-3-, de fecha 15-11-2009, otorgada por RICARDO JORGE de GOUVEIA e FREITAS con la siguiente leyenda: Nombre o Razón Social IMPERIO MOTORBIKE, C.A. RIF: 1-29800252-2. CONCEPTO: Pago de Alquiler correspondiente al mes de OCTUBRE 2009. TOTAL A PAGAR: Bs. 1.862,84”;
 Que ocurre que el arrendador, para el mes de mayo del año 2010, manifestó la necesidad de que firmaran un contrato de arrendamiento en razón de que era su interés “ordenar” todo lo relativo con el Edificio “MI NENA” ya que sus planes inmediatos era remodelar dicho edificio garantizándome que una vez efectuadas tales construcciones y remodelaciones le cedería un local mas cómodo y apropiado para la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A..-
 Que así las cosas, sorprendido en su buena fe, a nombre de su representada, suscribió con el nombrado ciudadano un contrato de





arrendamiento, FOLIO 59.-
 Que desde ya señala, esta viciado de nulidad absoluta por fraude a la Ley, por causa ilícita, se obtiene lo siguiente: La Cláusula “Primera” está referida al objeto del arrendamiento que es: “..un local comercial... ubicado en la planta baja del Edificio Mi Nena, ubicado en el Nº 32 de la Avenida Sucre de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar..”; se trata del mismo local Nº 2 que se identifica en la factura Nº 000020, de fecha 15-07-2009, pagada por él(parte demandada)y emitida por Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas.-
 Que referida al “Pago de alquiler correspondiente al mes de Junio 2009”, que se encuentra acompañado distinguido “X-6”, en el tantas veces referido Expediente Nº FP02-V-2011-000896 otorgado a favor de “TALLER DE BICICLETAS IMPERIO, S.A.” ..
 Que así como al mismo local ocupado por “IMPERIO MOTORBIKE, C.A. en calidad de arrendamiento, conforme se evidencia de la Factura Nº 000033, de fecha 15-11-2009, referido a “Pago de Alquiler correspondiente al mes de Octubre 2009” y que se encuentra acompañada distinguida “X-10” en el Expediente o Asunto Nº FP02-V-2011-000896;
 Que en la Factura Nº 000020, de fecha 15-07-2009 se identifica el local comercial con el Nº 2.-
 Que igualmente los recibos emitidos por el extinto ciudadano Gerardo Stanco y por su sucesión, al paso de que en el contrato in comento no se identifica dicho local sino el Número con el cual se distingue el Edificio “Mi Nena” que es el Nº 32;.-
 Que así mismo en dicha Cláusula se precisa que se trata de un local comercial de “la legitima propiedad” de EL ARRENDADOR y se añade “..LA ARRENDATARIA reconoce sin discusión alguna la propiedad que tiene EL ARRENDADOR sobre el objeto de esta negociación arrendataria..”;.-
 Que por la Cláusula “Segunda” se estableció: “…Queda expresamente entendido entres las partes, que en la presente transacción no se ha establecido lo referente a la cancelación del denominado punto comercial, por tanto, EL ARRENDADOR, no se obliga a cancelar ningún monto por concepto del denominado Punto Comercial, al momento de LA ARRENDATARIA desocupar el inmueble objeto de esta negociación..”; se trata de una Cláusula “leonina” que bajo la figura de un nuevo concepto contractual, la “transacción”, que no establece la contraprestación que recibe LA ARRENDATARIA por





renunciar al “Punto Comercial”.- La Cláusula “Tercera” del contrato, que fue autenticado con fecha 07 de Mayo de 2010, previno: “CLAUSULA TERCERA: El presente contrato se regirá por el término de Un (1) año fijo, lapso que comenzará a correr a partir del Primero de Enero del año 2010 hasta el 31 de Diciembre del año 2010…”; .-
 Que resulta relevante señalar que este contrato en su Cláusula “Décima Segunda”, que abunda para el señalamiento del domicilio especial, no tiene fecha sino que dice: “Es justicia en Ciudad Bolívar, a la fecha de su autenticación..”; luego, la fecha de dicho contrato lo fue el día 07 de Mayo de 2010 retrotrayendo sus efectos, como meses contractuales,.-
 Que a partir del día 1º de Enero de 2010 y silenciando de manera tendenciosa la situación arrendaticia de dicho local a partir del día 18 de Noviembre de 2008, cuando el hoy actor adquirió el inmueble, y hasta el día 31 de Diciembre de 2009.-
 Que asimismo y de manera insólita por fuerza de este contrato se cambiaron todos los beneficios que en la relación arrendaticia tenia su representada como arrendataria por tiempo indeterminado a la condición estrecha y limitada de una arrendataria por tiempo determinado, “por un año fijo”, que mediante la figura de la “prórroga legal” tenia un máximo de vigencia de dieciocho (18) meses todo en beneficio de El Arrendador; es cierto, que el contrato de arrendamiento es un contrato consensual en el que entra en juego el principio de la autonomía de la voluntad de las partes; pero ocurre, que en la relación arrendaticia de inmuebles la autonomía de la voluntad de las partes encuentra sus limitaciones en las previsiones del articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, folio 61.”.-
 Que la relación arrendaticia existente entre su representada y el ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas con anterioridad al 07 de Mayo de 2010 y aun para antes del primero de Enero de 2010, lo era a tiempo indeterminado y así se desprende de la Factura o recibo de pago de canon mensual de arrendamiento, recogido en la FACTURA Nº 000033, fecha, 15-11-2009, referida al “Mes de Octubre 2009”, que marcada “X-10” .-
 Que las actas del Expediente o Asunto FP02-V-2011-00896 que será traído a este expediente en su oportunidad procesal mediante la figura del traslado de pruebas y el cual por copia fotostática se acompaña distinguido “X-3”.-
 Que resulta significativa la factura Nº 000036 de fecha 15-01-2010 referida al pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2009 por TALLER DE BICICLETAS IMPERIO, S.A., (no existe tal sociedad anónima sino





un fondo de comercio.-
 Que el arrendador inventó las siglas S.A. dentro de toda una maquinación fraudulenta) y que siendo posterior a la factura Nº 000033 de 15-11-2009 referida al mes de Octubre de 2009 y que emitió a favor de IMPERIO MOTORBIKE C.A.; lo que tiende a confundir y es lo que persigue el arrendador de que para el mes de Octubre de 2009 la arrendataria era IMPERIO MOTORBIKE , C.A. y que para el mes de Noviembre de 2009 la arrendataria era TALLER DE BICICLETAS IMPERIO S.A.; acompaño por copia simple la referida Factura Nº 000036 y la distingo “X-4”. .-
 Que su original cursa en el ASUNTO: FP02-V-2011-00896; la relación arrendaticia de la cual forma parte su representada esta protegida por el citado articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
 Que de tal manera que el desalojo del local comercial en referencia “solo podrá demandarse” conforme a las previsiones del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,.-
 Que tratándose de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, relación en la cual no podía, sin desprecio a la Ley instaurarse la figura de la “Prorroga Legal Arrendaticia” que de conformidad con los artículos 38 y siguientes de la citada Ley está reservada para los “contratos a tiempo determinado”.-
 Que por consecuencia de ello resulta, que el contrato en cuestión al atenta contra el orden público previsto en dicha disposición, por fraude evidente a la Ley, por causa ilícita, ésta viciado de nulidad y es que en el caso concreto ese principio de orden público fue trastocado menoscabando los derechos de mi representada en grosero beneficio para el propietario- arrendador.-
 Que de igual modo, conforme a la Cláusula “Cuarta” del contrato se convino en un canon mensual de arrendamiento “..en la cantidad de (Bs.F. 4.000,00)..” y resulta que en esa “transacción” su representada que pagaba por canon mensual la suma de (Bs. 1.862,84), para el mes de Junio de 2009 (recaudo “X-3”) en una relación arrendaticia por tiempo indeterminado pasó a pagar a partir del mes de Enero de 2010, en la viciada relación arrendaticia por tiempo determinado, la cantidad de (Bs. 4.000,00), lo que significó un aumento más allá del cien por ciento (100%).-
 Que por otro lado, el propietario- arrendador, Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas, asistido de abogado, con base al cuestionado contrato de arrendamiento, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por intermedio del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la




Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituyéndose el nombrado juzgado el día 25 de Noviembre de 2010,.” FOLIOS 63 al 65.-
 Que luego, el instituto de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley citada es obligatoria para el arrendador y es potestativa para el arrendatario; de tal suerte que siendo este un beneficio legalmente previsto para el arrendatario, amparado por el tantas veces citado articulo 7 Ley, el mismo no puede ser menoscabado mediante el sometimiento a condición para su ejercicio; en el caso concreto, en la referida y analizada “Notificación Judicial”, por su particular “CUARTO” se le condicionó a su representada su potestad al ejercicio de la prórroga legal en los siguientes términos: “CUARTO: Que en caso de que quiera hacer uso de su derecho en la prórroga legal, se le informa que el canon de arrendamiento e regir durante ese lapso de tiempo, es la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, hasta cubrir los seis (6) meses de dicha prórroga legal..”; se trata entonces de imponer como condición para que mi representada haga uso de su derecho a la prórroga legal, por parte del arrendador, un aumento del canon mensual de arrendamiento de (Bs. 4.000,00) a 5.000,00) lo que repugna al último aparte del articulo 38 Lex, en tanto no se permitirá el aumento del canon durante el lapso de prórroga legal, en forma unilateral.-
 Que por parte de El arrendador a menos de que “sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes”…
CAPITULO CUARTO
DEL FRAUDE A LA LEY Y DE LA RECONVENCION
 Que el precitado articulo 7 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios protege bajo el manto constitucional del orden publico a los arrendatarios, parte débil de la relación arrendaticia, en todos los derechos que la Ley establece en beneficio de este sujeto primordial de la Ley y previene que “..son irrenunciables. será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos..” .-
 Que en el caso concreto resulta evidente, racional y legalmente, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes referido al local comercial, no identificado con precisión, pero que forma parte del Edificio “Mi Nena” que distinguido con el Nº 32, está ubicado en la Avenida Sucre de esta ciudad, lesionó, vulneró, derechos de mi representada que en la relación arrendaticia eran irrenunciables y por consecuencia dicho contrato cuyo cumplimiento se





demanda esta viciado de nulidad con todas sus consecuencias y entre ellas la pretendida prórroga legal, en tanto viola, en detrimento de su representada como arrendataria, el precitado articulo 7 Ley mediante maquinaciones por parte del arrendador que constituyen de suyo un fraude a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..-
 Que el fraude a la Ley, para dar nacimiento al contrato de arrendamiento en cuestión, fue el resultado de las circunstancias siguientes:
Primera: que como ha quedado dicho el hoy actor mediante documento, que no forma parte del contradictorio, adquirió en plena propiedad el señalado Edificio “Mi Nena” del cual forma parte el local comercial objeto del sedicioso contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, protocolizado dicho titulo adquisitivo debidamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 27, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2008, con fecha 18 de Noviembre de 2008 y ocurre que para esa fecha, y mucho antes de esa fecha, el local comercial estaba ocupado como arrendatario por el fondo de comercio “TALLER DE BICICLETAS IMPERIO” de la propiedad de su fallecido progenitor y que para la fecha 18 de Noviembre de 2008 estaba, dada la avanzada edad de su padre, bajo su dirección y administración y por mandato del articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición de orden público en protección de los arrendatarios, el nuevo propietario estaba imperativamente obligado a respetar esa relación arrendaticia “en los mismos términos pactados” que no era otro que un contrato por tiempo indeterminado que databa desde la vida del anterior propietario ciudadano GERARDO STANCO y después de su fallecimiento por sus sucesores quienes son causantes inmediatos del hoy propietario quien ciertamente respetó esa relación arrendaticia a tiempo indeterminado, conforme se evidencia de las FACTURAS Números 000023 y 000040 de fechas 15-08-09 y 15-01-2010 respectivamente, referidas al pago de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio de 2009 y Diciembre de 2009 respectivamente y con el especial señalamiento de que ambas facturas distinguidas “X-5” y “X-6” también respectivamente; pero igualmente el hoy actor emitió la FACTURA Nº 000033 de fecha 15-11-2009 como recibo de pago por el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009 en contra de IMPERIO MOTORBIKE, C.A., como arrendataria del mismo local.-
Segunda; que Señala el actor en el “Capitulo Primero” de su libelo, que: “..procedió a dar en arrendamiento uno de los locales comerciales (el identificado con el Nº 32 (Sic)) que conforman el Edificio ‘Mi Nena’, a la sociedad mercantil




IMPERIO MOTORBIKE, C.A…, según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 07 de Mayo de 2010..” y conforme a este “contrato”, resulta relevante, en atención al fraude denunciado, su “Cláusula Quinta” por la cual se declara que “…-LA ARRENDATARIA recibe el inmueble dado en arrendamiento y así lo declara expresamente en perfecto estado de funcionamiento, uso, conservación y mantenimiento en todas sus dependencias…”, luego, omite EL ARRENDADOR la circunstancia de que para la fecha del “contrato” (07-05-2010- el local comercial estaba en la posesión de su representada la cual a solicitud del hoy actor y al ser sorprendido en su buena fé, fue constituida conforme al documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Agosto de 2009, que tampoco forma parte del contradictorio de tal suerte que a partir de su creación legal su representada era arrendataria del local comercial en cuestión conforme a un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y así se evidencia de la Factura Nº 000033, de fecha 15-11-2009, que por copia simple se encuentra acompañada distinguida “X-3” así como de la Constancia Nº 561-09, de fecha 19 de Noviembre de 2009, expedida por la Dirección Sectoral de Infraestructura y Trasporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y que está referida al otorgamiento de “CONFORMIDAD y USO”, a IMPERIO MOTORBIKE, C.A. “..cuya actividad permitida es venta de bicicletas; además podrá comercializar todos sus repuestos, accesorios o equipos para su mantenimientos, transformación y cualquiera otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto principal..”; se trata de “local en edificio.. Ubicado en: Av. Sucre: Edif: Mi Nena, Local Nº 02, Sector Centurión de esta ciudad..”, acompaña, por copia simple y en un (1) folio, distinguida “X-7”, la referida “CONFORMIDAD DE USO” Nº 561-09.- De todo ello, surgen las siguientes interrogantes: A.- Sí al ilegal contrato de arrendamiento se le dio una vigencia en el mes de mayo de 2010, retrotraída al 1º de Enero de 2010, por un (1) año, quién ocupaba y con cuál carácter el local comercial desde la fecha en que se hizo propietario el actor hasta el día 1º de Enero de 2010.? B.- Sí el contrato de arrendamiento se suscribió con su representada con fecha 07 de Mayo de 2010, como sí se tratara de una “nueva” arrendataria; mediante cuál formula o instrumento legal se le puso fin a la relación arrendaticia por tiempo no determinado con el fondo de comercio “TALLER DE BICICLETAS IMPERIO” o con “IMPERIO MOTORBIKE, C.A.”?; estas interrogantes, obligan al actor a exhibir en su oportunidad legal el instrumento legal que puso fin a cualquier relación arrendaticia sobre el local en




cuestión que le permitiera contratar a tiempo determinado con una persona distinta de “Taller de Bicicletas Imperio”.- C.- De conformidad con FACTURA Nº 000033, de fecha 15-11-2009, referida al pago del canon de arrendamiento “correspondiente al mes de Octubre 2009”, emitida por el hoy actor en contra de IMPERIO MOTORBIKE, C.A. y que se encuentra acompañada por copia simple distinguida “X-3”, es evidente e incontrovertible que su representada para el mes de Octubre de 2009 ya era arrendataria por contrato verbal a tiempo indeterminado del local en cuestión y en consecuencia si el “contrato” de fecha 07 de Mayo de 2010 se encaminó a “normalizar”, para beneficio del arrendador la relación arrendaticia, dicho contrato debió retrotraerse al referido mes de Octubre de 2009 con vencimiento al día 31 de Diciembre de 2010 dando lugar a que esa pretendida “prórroga legal” de conformidad con el literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo fuera por el lapso de un (1) año y no de seis (6) meses como, por el camino de fraude a la ley, la pretende el actor. D.- El contrato de arrendamiento que da motivo al presente juicio se firmó, como ha quedado dicho, con fecha 07 de Mayo de 2010 retrotrayendo sus efectos a partir del día 1º de Enero de 2010, es decir, dándole carácter retroactivo con violación del precitado articulo 7 lex; pues bien, desde el mes de Octubre de 2009 y en adelante el arrendador emitió recibos de pago y cobró dentro de una relación arrendaticia con su representada a tiempo no determinado referida al local comercial, que no otro, objeto del “contrato” con vigencia de un (1) año a partir del día 1º de Enero de 2010 y ocurre, que con anterioridad a la fecha de autenticación del contrato (07-05-2010) su representada, IMPERIO MOTORBIKE, C.A., sin contrato escrito de ninguna naturaleza, pagó entre otras: 1.- La Factura Nº 000045 de fecha 15-03-2010 referida al canon del mes de Febrero de 2010; 2.- La Factura Nº 000048 de fecha 15-04-2010 referida al mes de Marzo de 2010; 3.- La Factura Nº 000052 de fecha 15-05-2010 referida al mes de Abril de 2010; 4.- La Factura Nº 000057 de fecha 17-06-2010 referida al mes de Mayo de 2010; dichas facturas se acompañan, en un (1) folio cada una de ellas, distinguidas “X-8”, “X-9”, “X-10” y “X-11” respectivamente y con el especial señalamiento de que están referidas al “Local Nº 2”, que no al local Nº 32, local que por cierto no se encuentra determinado con precisión, no se señalan sus linderos, lo que nos permitió oponer la cuestión previa por defecto de forma de la demandas.- E.- En la demanda en acción de nulidad que cursa por ante este mismo Tribunal, recogida en el ASUNTO: FP02-V-2011-00896, el ciudadano Alguacil del Tribunal por su diligencia de fecha 06 de Julio de 2011 dio cuenta al Tribunal que el demandado, ciudadano RICARDO JORGE D GOUVEIA E FREITAS, “se negó a firmar la




boleta de citación” lo que nos obligó conforme a nuestra diligencia de fecha 12 de Julio de 2011 a solicitar “que se complete la citación mediante boleta de notificación librada por la Secretaria del Tribunal que comunique al citado la declaración del Alguacil..”, todo conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; pues bien, esta conducta del hoy actor encuentra su explicación dentro del cúmulo de artificios encaminados a materializar el fraude a la Ley y efectivamente, la presente demanda fue admitida por este Tribunal conforme a su auto de fecha 11 de Julio de 2011 decretándose la medida preventiva de secuestro sobre el local comercial objeto del arrendamiento, medida que fue materializada, un mes después, el día 11 de Agosto de 2011 que fue precisamente el último día despacho de este Tribunal antes del inicio del receso judicial dejando a su representada en evidente estado de indefensión, maxime cuando en esa oportunidad se produjo la citación tácita de mi representada pese a que la Boleta de Citación para la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A., en su persona como representante de la misma, fue librada con fecha once de julio de dos mil once.- Acompaño, en un (1) folio y distinguida “X-12”, la copia de nuestra diligencia en el ASUNTO: FP02-V-2011-000896, de fecha 12 de Julio de 2011; presentada por ante la U.R.D.D.-Civil- conforme se evidencia de los sellos húmedos estampados en la misma.-
Que ahora bien, evidente como es el fraude a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por violación flagrante de su artículo 7 en la celebración del contrato de arrendamiento que motivo la presente demanda, contrato por el cual resultaron violados los derechos de su representada, IMPERIO MOTORBIKE, C.A., como arrendataria al cambiarle su condición de arrendataria por tiempo indeterminado cuyo desalojo del local arrendado solo podía tener lugar con arreglo al articulo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por una condición de arrendataria a tiempo determinado, dejando de lado sus derechos que como tal ya tenia antes del 07 de Mayo de 2010 cuando se firmó el contrato, retrotrayendo sus efectos al 1º de Enero de 2010 y con vencimiento al día 31 de Diciembre de 2010, lo que significa que bajo tal ardid el tiempo efectivo del contrato contra legem lo era solo por (8) meses; vale decir, de mayo de 2010 a Diciembre de 2010 y de todo ello resulta que por expreso mandato del tantas veces citado Articulo 7 Lex, el contrato de arrendamiento y su consecuencial prórroga legal, que motivaron la demanda en acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, están viciadas de nulidad y por ende no pueden producir efecto legal alguno.-
Tercera.- Que señala el actor en el libelo de su demanda, “Capitulo





Segundo”, que por consecuencia del contrato de arrendamiento procedió oportunamente a notificar judicialmente a su representada su voluntad de no prorrogar el contrato cuya fecha de vencimiento lo era el día 31 de Diciembre de 2010 y que “…a partir del día 31 de Diciembre de 2010, comienza a computarse el lapso de prórroga legal.. esto es, hasta (6) meses, en caso de que así quiera hacer uso de ese derecho. En este sentido, vencido como sea el lapso de prórroga legal, debe hacerme (Sic) entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones que lo recibió…” y acompaña en original esa notificación identificándola con la letra “C”;.-
Que ahora bien, la parte actora maliciosamente omitió, el punto “CUARTO” de su solicitud de notificación judicial que dice: “CUARTO: Que en caso de que quiera hacer uso de su derecho de la prórroga legal, se la informa que el canon de arrendamiento a regir durante ese lapso de tiempo, es la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, hasta cubrir los seis (6) meses de prórroga legal..” y de aquí resulta que tal derecho potestativo a la prórroga legal por parte de su representada fue condicionado a la aceptación de la imposición unilateral por parte del arrendatario de un nuevo canon mensual de arrendamiento, violándose con ello las previsiones del articulo 38 Lex y por supuesto atentando flagrantemente contra las previsiones del articulo 7 Lex y de ello resulta, que no solo está herida de nulidad la pretendida prórroga legal por nacer de un contrato contra legem sino también de suyo por esta condicionada.- Que la parte actora al estimar la demanda lo hizo sobre la base de que el canon mensual de arrendamiento lo constituye la cantidad de (Bs. 24.000,00) con arreglo al articulo 36 del Código de Procedimiento Civil (6 meses x Bs. 4.000,00= Bs. 24.000,00) pretendiendo corregir la ilicitud de la notificación judicial en referencia; pero al mismo tiempo demandó los cánones mensuales pendientes de pago, sin especificarlos; y ocurre que tales cánones de arrendamientos a razón de (Bs. 4.000,00), cada uno de ellos, se encuentran debidamente consignados en el ASUNTO: FP02-S-2011-574 que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignaciones las cuales no han sido retiradas por el arrendador- consignatario- por cuanto no se corresponden con la “condición” a la que sometió dicho arrendador a su representada “..en caso de que quiera hacer uso de su derecho a la prórroga legal..”, condición que por supuesto desnaturalizó el instituto de la prórroga legal arrendaticia en tanto el arrendador unilateralmente impuso como condición el aumento del canon mensual en la cantidad de (Bs. 5.000,00) “…hasta cubrir los seis (6) meses de dicha prórroga legal..”, violándose con ello lo




pautado en el articulo 38 Lex y violando una vez más el orden público consagrado en el articulo 7 Lex.-
Que de todo ello resulta que su representada no puedo hacer uso de su derecho potestativo a la prórroga legal haciéndose aplicables a la relación arrendaticia los postulados de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil en razón de que vencido el término del cuestionado contrato de arrendamiento mi representada quedó en posesión de la cosa arrendada pagando el canon mensual mediante el legal procedimiento del pago por consignación, surgiendo lo que se conoce como tácita reconducción de tal suerte que no existiendo la prórroga legal la relación arrendaticia se transformó de determinada a indeterminada; luego, en el supuesto negado de que el Tribunal estime de que el contrato en cuestión no nació por fraude a la Ley se harían aplicables, como quedó dicho, las normas consagradas en los precitados artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.-
Que en razón de todo lo expuesto y de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, IMPERIO MOTORBIKE, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de Agosto de 2009, Tomo Nº 20-A- REGMESEGBO- 304, formalmente reconviene al actor, ciudadano RICARDO JORGE D’ GOUVEIA E FREITAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.418.354, en su condición de propietario- arrendador de “..un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Mi Nena, ubicado en el Nº 32 de la Avenida Sucre de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar”, para que convenga y no ser así a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO.- Que para el día 18 de Noviembre de 2008, cuando adquirió en plena propiedad el Edificio “Mi Nena” ubicado en la Avenida Sucre de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme al documento protocolizado en igual fecha (18-11-2008) por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 27, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2008, el local comercial Nº 2, que él señala Nº 32, que forma parte del mencionado Edificio “Mi Nena” se encontraba ocupado en calidad de arrendatario por el fondo de comercio denominado “Taller de Bicicletas Imperio” cuya administración estaba a cargo de su persona, Sandro Antonio Rodríguez Gutiérrez, y sin que existiera entre el actor- reconvenido y el señalado fondo de comercio algún contrato de arrendamiento escrito.-




SEGUNDO.- Que a partir del día 18 de Noviembre de 2008 el actor- reconvenido emitió facturas de cobro de cánones mensuales de arrendamiento que fueron debidamente honrados por el arrendatario “Taller de Bicicletas Imperio”.-
TERCERO.- Que a partir del mes de Octubre de 2009 el mismo local comercial de su propiedad distinguido con el Nº 2, que el señala como Nº 32, que forma parte del EDIFICIO “Mi Nena”, ubicado en la Avenida Sucre, Nº 32, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, fue ocupado por la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A. y cuya administración estaba a cargo de su persona, Sandro Antonio Rodríguez Gutiérrez y sin que existiera entre mi representada, IMPERIO MOTORBIKE, C.A. y el actor reconvenido en su condición de propietario- arrendador contrato de arrendamiento escrito.-
CUARTO.- Que la relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado que nació entre el actor- reconvenido y su representada a partir del mes de Octubre de 2009, tuvo lugar y se inició sin que se hubiera resuelto o puesto fin, mediante formula alguna judicial o extrajudicial, el contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con el anterior arrendatario del referido local comercial Nº 2, del Edificio “Mi Nena”, el fondo de comercio denominado “Taller de Bicicletas Imperio” que como tal ocupaba dicho inmueble para el día 18 de Noviembre de 2008.-
QUINTO.- Que tanto “TALLER DE BICICLETAS IMPERIO” como “IMPERIO MOTORBIKE, C.A.”, a través de su persona, Sandro Antonio Rodríguez Gutiérrez, fueron siempre fieles cumplidores de las obligaciones derivadas de las señaladas relaciones arrendaticia bajo contrato verbal a tiempo no determinado.-
SEXTO.- Que hasta el día 07 de Mayo de 2010 cuando se firmó el contrato de arrendamiento entre el actor- reconvenido y la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 27, Tomo 101 de los respectivos Libros de Autenticaciones la relación arrendaticia la era mediante contrato verbal a tiempo no determinado y siempre estuvo referida dicha relación arrendaticia al Local Comercial Nº 2, que forma parte del Edificio “Mi Nena” ubicado en la Avenida Sucre, Nº 32, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
SEPTIMO.- Que el contrato de arrendamiento que suscribiera con la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A., autenticado con fecha 7 de Mayo de 2010 y cuyos efectos fueron retrotraídos al 1º de Enero de 2010 convirtió a su arrendataria, IMPERIO MOTORBIKE, C.A., en arrendataria por tiempo determinado del local comercial que forma parte del Edificio “Mi Nena”, ubicado en la Avenida Sucre de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a partir del día 1º de Enero de




2010 sin tomar en cuenta la condición de arrendataria de la empresa a tiempo no determinado durante el lapso comprendido entre el 1º de Octubre de 2009 al 31 de Diciembre de 2009.-
OCTAVO.- En pagar las costas y costos que se originen de la presente reconvención o mutua petición.-
A los solos fines procesales estima la reconvención en la cantidad de (Bs. 24.000,00) que equivalen a trescientos quince Unidades Tributarias (315 U.T.)


PUNTO PREVIO




En la presente causa se interpuso reconvención por el demandado, produciéndose en su oportunidad legal la respectiva contestación; igualmente ambas partes promovieron pruebas; sin embargo realizado el estudio de las actas que conforman esta causa, habiéndose opuesto las cuestiones previas a que hacen referencia los ordinales 6 y 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento, el cual es de la siguiente letra: “ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el código de procedimiento civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y cuantía…” Procede al respectivo pronunciamiento en relación a las cuestiones previas:
Al momento de dar contestación a la demanda, la empresa mercantil accionada IMPERIO MOTORBIKE, C.A, opuso cuestiones previas en este especial procedimiento; y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fue promovida la cuestión previa indicada en el artículo 340 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil; Entre los requisitos exigidos por el articulo 340 del código de procedimiento civil, y que deben cumplirse en el libelo de la demanda, se previene el ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,




indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, púes bien la parte actora en le libelo de su demanda, en el capitulo primero “ Antecedentes, refiere los datos regístrales de un documento mediante el cual es legitimo propietario del inmueble ubicado en la avenida Sucre, Edificio “Mi nena”, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyas linderos y medidas y demás determinaciones consta en el referido documento… relativa al objeto de la pretensión, alegando que la parte actora omitió señalar los linderos del inmueble en cuestión, tal como lo ordena la disposición antes transcrita.
La parte demandante contradijo la cuestión previa bajo el argumento de que, acompañó al libelo, original del documento de propiedad del citado inmueble, donde constan los linderos y demás determinaciones y que en la demanda se hizo mención expresa de ese documento …”cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el referido documento..”y de su consignación, indicando que el referido requisito exigido en la citada norma procesal se cumplió con mayor seguridad jurídica al haberse acompañado en original el titulo de propiedad del inmueble en cuestión, el cual ratifica en esta oportunidad y señala que se encuentra ubicado en la Avenida sucre, zona urbana de esta ciudad, que el mismo tiene una superficie de un mil Ochocientos Metros Cuadrados (1080 m2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos…

Para decidir el Tribunal observa: Revisado el escrito de demanda, se observa que no fue indicado de manera expresa los linderos del inmueble del cual forma parte el local objeto de arrendamiento. Sin embargo, y tal como lo afirma la parte actora, del contexto de la demanda puede apreciarse que se hizo mención expresa al documento de propiedad del referido inmueble y fue acompañado éste junto a la demanda, haciéndose mención expresa que los linderos de ese inmueble constaban en el referido documento, los cuales fueron señalados también en la oportunidad de subsanar la cuestión previa que nos ocupa.
El artículo 340 Numeral 4º exige indicar el objeto de la pretensión, y en el caso de inmueble su situación y linderos. No indica la citada norma que tal requisito solo debe cumplirse de manera expresa en la demanda; por ello, a criterio de quien decide, tal exigencia puede cumplirse o desprenderse de cualquier actuación que haya sido acompañada con la demanda, donde se evidencie el cumplimiento de tal formalidad.
Por otro lado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.




En atención a ese principio constitucional y ante la falta de señalamiento expreso del legislador de que dicha formalidad no pueda cumplirse de otra forma, esta juzgadora es del criterio que con el señalamiento indicado en el libelo de demanda donde se hace mención expresa de que los linderos son los establecidos en el documento público acompañado en original en el que se evidencia los linderos del inmueble en cuestión, y al haberse subsanado señalándose expresamente los linderos y ubicación del inmueble se dio cumplimiento a lo establecido en la citada norma procesal y así se decide, resultando improcedente la cuestión previa alegada.

Así mismo fue opuesta por la demandada la cuestión previa a la cual hace mención el artículo 340 Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la promovente, que ante este Tribunal cursa demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, íntimamente ligada a la presente causa, intentada en contra del demandante de este proceso; y que sus resultas pueden y deben incidir en este proceso; que el proceso que da motivo a la prejudicialidad se encuentra en estado de sentencia y que la misma ingresó a este juzgado conforme a escrito que presentó ante la U.R.D.D. Civil, con fecha 13 de junio de 2011, lo cual acompañó en copia simple con sello húmedo de recepción; que dicha causa se identificó con el asunto FP02-V-2011-00896.
Esta cuestión previa fue contradicha por la parte actora al momento de dar contestación a la reconvención a través de escrito de fecha 28 de septiembre de este año. Alega la improcedencia de la cuestión previa promovida bajo el argumento de que el ciudadano Sandro Antonio Rodríguez no puede oponerla a título personal; sin embargo admite que aquel juicio puede llegar a influir en este proceso.
Así las cosas, se observa que la parte promovente de la cuestión previa no acompañó copia certificada de la causa que pueda resultar prejudicial a esta causa; sin embargo, la parte accionada admitió la existencia de la misma, al extremo de considerar que puede llegar a influenciar en esta causa. De igual manera, esta juzgadora por notoriedad judicial, tiene conocimiento de la existencia de la referida causa, donde ciertamente se está ventilando una causa que guarda conexión con ésta, y que su resulta pudiera influir en ésta, la cual fue decidida sin que conste que haya adquirido el carácter de firme. En virtud de ello, es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la cuestión previa




invocada. En consecuencia, inexorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspende este proceso, en razón de haber prosperado la referida cuestión previa. y así se decide.-
Siendo así este Juzgado no se pronunciara al fondo del presente asunto por las razones y fundamentos expuestas.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa fundamentada en el artículo 340 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, relativa al objeto de la pretensión, donde se alegó la omisión de los linderos del inmueble. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada a la cual hace mención el artículo 340 Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser decidida en el proceso antes señalado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los cuatro Días del mes de Noviembre del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO






En esta misma fecha, y siendo las 12:00 M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/LMA/paquirma