REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2011-000148
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000275

La presente es una demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano GERMAN DE JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.998.301 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.179, contra la ciudadana, EGLIS JOSEFINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.041.685 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados MARY CAROLINA VARGAS y JADEL NASSR, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nrsº 50.911 y 113.706, respectivamente, en la cual fue dictada Sentencia Interlocutoria en fecha 06-10-11, y en la cual declaró este juzgado:

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del valor de la demanda y ordeno remitir la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observo el Tribunal del estudio del expediente:
Que la pretensión de la parte demandante es la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, señalando para tal fin la existencia de los siguientes bienes:
1.- Una bienhechuría enclavada en una extensión de terreno de propiedad Municipal con una extensión de 532 metros con 80 centímetros cuadrados de superficie, ubicadas en el barrio la trinidad II, la cual consta de copias simples de documento de titulo supletorio emanado del Tribunal Primero Civil Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, constante de Tres folios útiles y que acompaña marcado con la letra “C”.
2.- Un vehiculo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Color: Plata, Año:1.982, Placas FAV52S, Serial de Motor: ACV110496, Serial de carrocería: 1W69ACV110496, adquirido por su mandante durante la unión matrimonial, lo cual consta de documento certificado de registro de vehiculo emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones numero 3825889, el cual acompaña marcado con la letra “D”
3.-Las, prestaciones sociales que surgen de la relación laboral de la ciudadana EGLIS GUERRERO, por el ejercicio de su profesión de docente adscrita al Ministerio del Educación la cual cuenta con ocho años de servicio, generados desde la fecha de haber contraído matrimonio con su mandante, es decir desde el 11 de diciembre de 1987 hasta el 27 de Octubre de 2010, fecha esta en la que se dicto sentencia definitiva, quedando firme el divorcio.-
Que la parte demandada rechaza la estimación de la demanda realizada por el actor al crear incertidumbre en cuanto a las pretensiones económicas del actor al no indicar el valor de los bienes en reclamación sin considerar el valor aproximado del inmueble que fue fijado por mutuo acuerdo por las partes para proceder a su venta en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y por otra parte sobre la competencia del tribunal, al estimar la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).- En este sentido se puede observar que no fue debidamente señalado el valor de los bienes, estableciéndose la estimación de la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo).
Debiéndose considerar para tal fin lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil : Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.-
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia , la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto , será




este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En efecto, la pretensión tiene por objeto la partición de bienes de la comunidad conyugal, en la demanda no se señala el monto de los bienes en reclamación, desprendiéndose de los recaudos que se acompañan a la contestación de la demanda la estimación realizada por ambos cónyuges al momento de solicitar el divorcio ante el Juzgado de protección del Niño, Niña y Adolescente, unas bienhechurías enclavadas en terreno de propiedad municipal… que anexamos marcado “C”, dicho inmueble tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), el cual los cónyuges de mutuo acuerdo decidimos vender… igualmente señalaron un vehiculo automotor con un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES, (20.000 Bs) , mas las prestaciones sociales de la cónyuge, las cuales arrojan una suma aproximada de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) todo esto en referencia a la estimación del valor de los bienes en reclamación.
Partiendo de esta última afirmación se tiene claramente que la demandada rechaza la estimación realizada por el actor por considerarla insuficiente y adicionalmente por la incertidumbre que implica al no determinarse las pretensiones económicas del actor, considerando como la cuantía de la demanda la cantidad señalados de los bienes en la solicitud de divorcio basada en la estimación que previamente habían realizado los cónyuges, la cual quedo planteada así: unas bienhechurías enclavadas en terreno de propiedad municipal… que anexamos marcado “C”, dicho inmueble tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), el cual los cónyuges de mutuo acuerdo decidimos vender… igualmente señalaron un vehiculo automotor con un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES, (20.000 Bs) , mas las prestaciones sociales de la cónyuge, las cuales arrojan una suma aproximada de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). Resultando de una simple operación aritmética la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.345.000)
Procedió esta juzgadora a realizar el análisis de los autos y en base a lo establecido en los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo estipulado por la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA en sentencia interlocutoria N° PJ0242011000248 de fecha 06-10-11. Librándose al efecto Boletas de Notificación a las partes, notificándose el último de ellos el día 26-10-11.
Ahora bien, revisado el expediente pasa este juzgado a indicar lo siguiente:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Visto así el presente razonamiento, debemos observar que en la causa que nos ocupa, se procedió a dictar sentencia interlocutoria: Declinando la Competencia por la Cuantía a un Juzgado de Primera Instancia, sin observar que el presente expediente fue recibido por declinatoria de competencia por la cuantía del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03-02-11. Debiéndose en todo caso plantear el conflicto de competencia y no declinar la competencia conforme a lo indicado en la norma legal del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.
Del criterio jurisprudencial señalado le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneró el acceso a la justicia y que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia interlocutoria que dictara este Tribunal bajo el N° de Resolución PJ0242011000248 en fecha 06-10-11.- En consecuencia, por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Queda revocada bajo los términos señalados la sentencia dictada en fecha 06-10-2011.-
SEGUNDO: Se Plantea el Conflicto Negativo de Competencia en la causa que nos ocupa y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de decidir el mismo.
Se ordena notificar a las partes de esta decisión y una vez conste la última de ellas remítase el expediente al Juzgado Superior. Líbrese Boletas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 08 días del mes de Noviembre del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.-