REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

FN01-X-2011-000038ASUNTO :

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000553
N° de Resolución: PJ0242011000277

Demandante: JESUS WLADIMIR SANTOS SEOANE (actuando en nombre propio y en representación de su madre CONSUELO SEOANE DE STANCO).

Demandado: MAQUINARIAS DEMAC, C.A. (representada por LUTHER GLEN RHINE LA VERA)

Motivo: DESALOJO (Ratificación de la Medida Preventiva de Embargo).

En fecha 11-04-2011, se recibió por declinatoria de competencia en razón de la cuantía, y en estado de sentencia, la presente causa de DESALOJO incoada por JESUS WLADIMIR SANTOS SEOANE (actuando en nombre propio y en representación de su madre CONSUELO SEOANE DE STANCO) contra MAQUINARIAS DEMAC, C.A. (representada por LUTHER GLEN RHINE LA VERA), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 28-04-2011, la Abg. MERLID E. FIGUEREDO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se abocó al conocimiento de la misma, y libradas como fueron las correspondientes boletas de notificación a las partes, supra identificadas, las mismas se dieron por notificadas de tal avocamiento, en fecha02-05-11 la demandada y en fecha 25-05-11 la actora. En




fecha 09 de junio de 2011, los abogados en ejercicio JESUS FERRIN y SORY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.541 y 100.326, respectivamente, en su carácter de co-apoderados de la parte actora, presentaron escrito solicitando se decretase Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 MTS2) y las bienhechurías sobre ellas constituidas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida La Paragua (actualmente Avenida Libertador) frente a la PTJ (actualmente CICPC) al del Hotel Libertador. En fecha 29-06-11, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento ordenó el desglose del escrito en cuestión el cual cursaba en el Cuaderno Principal de la presente demanda, y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas para proveer por auto separado la solicitud de medida, procediéndose en fecha 29 de junio del corriente año a decretar la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble propiedad del demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos exigidos por dicha norma, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fechas 19 y 20 de julio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas, mencionado practicó la medida preventiva de secuestro decretada sobre el local supra indicado.

En fecha 30 de junio de 2011, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GEORGE NELSON ERWIN, plenamente identificado en autos, APELÓ de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29-06-11, mediante la cual acordó decretar Medida de Secuestro en la presente causa, por lo cual en fecha 07 de julio de 2011 fue remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 17-10-2011, dictó sentencia declarando INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada, arriba identificada, y REVOCADO el auto de fecha 07-07-2011, dictado por este Tribunal “por cuanto el medio procesal que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil, en contra del DECRETO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA”, es la OPOSICION a la misma, en los términos establecidos en los artículos 602 y 603 ejusdem”.






Ahora bien, de conformidad a lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento civil que establece “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
De la letra del articulo en referencia tenemos: Que ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a la medida preventiva (3 días después de la citación o la práctica de la medida si estuviese ya citada), aún cuando el demandado no haya hecho oposición a la medida, este Tribunal debe decidir la presente incidencia.

Así observa esta juzgadora, del estudio del asunto en cuestión que se desprende la existencia una relación arrendaticia entre las partes, tal como puede observarse de autos al existir contrato de arrendamientos suscrito por la madre del demandante ciudadana CONSUELO SEONE DE STANCO y la empresa MAQUINARIAS DEMAC C.A, debidamente autenticados, igualmente se observa que el demandante ciudadano JESUS VLADIMIR SANTOS SEONE, actuando también en nombre propio al haber adquirido el inmueble objeto de discusión por venta realizada por los coherederos del ciudadano JESUS SANTOS SAHELICES, en fecha 18 de agosto de de 2004 y debidamente registrada en fecha 07 de septiembre de 2004, subrogándose en consecuencia como arrendador. Por otra parte se puede observar que cursan en autos Inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial en fase probatoria de la causa, en fecha 24 de Marzo de 2011. Inspección Ocular Practicada por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 04 de marzo de 2011, Inspección Ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar, División de Seguridad, Previsión e Investigación de Siniestros, en fecha 20 de mayo, así como se puede observar diversas fotografías consignadas por la parte demandada que dan cuenta del estado de conservación en que se encuentra el inmueble; de todos estos instrumentos se puede evidenciar el mal estado en que se encuentra el inmueble objeto de discusión representando un grave peligro para las personas que allí trabajan como un gran perjuicio para el propietario del





inmueble, en virtud del riesgo inminente en que se encuentra su inmueble, al no contar con los elementos necesarios que ayuden a la conservación y mejora de la estructura, al no cumplirse con las normas Covenin especificadas en el Informe Bomberil, igualmente lo relativo a las columnas y vigas señaladas en la inspección judicial, la conservación de los techos y pisos, lo indicado en la inspección ocular practica por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar donde se señala que las vigas del techo están expuestas, los baños se encuentran inhabilitados para su uso y en mal estado de conservación, las columnas de cemento que sostienen las vigas en la parte central del inmueble se notan deterioradas y la parte interior de las paredes que sostiene el portón de entrada están deterioradas, todo lo cual a criterio de quien decide representa un grave riesgo para el inmueble, que al transcurrir el tiempo puede empeorar, dejando como consecuencia la inutilidad de la presente solicitud.
En este sentido ha sostenido la jurisprudencia los supuestos de procedibilidad; En cuanto al presupuesto del periculum in mora, y al Fomus boni iuris, (sentencia SCS, sala especial agraria, 04 de junio de 2004, exp N° 03-0561, citada en Código de Procedimiento Civil, pp 821, Patrick Baudin, 2011)

Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido los elementos de procedencia, considera quien decide que en virtud del riesgo inminente y manifiesto que constituye un inmueble en las condiciones descritas, y en este sentido, al abrirse ope lege la articulación probatoria prevista en el artículo 602 sin que la parte accionada que es la afectada por la medida, haya promovido ninguna prueba, la cual tampoco hizo la debida oposición, y por estar lleno los extremos exigidos por la ley, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: FIRME la medida de secuestro, decretada mediante auto de fecha 29 de junio de 2.011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, previamente identificado, en fechas 19 y 20 de julio de 2.011, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ya señalado en el acta levantada al efecto, la cual mantiene toda su vigencia hasta la decisión definitiva de la presente causa.- ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión a las partes al haberse producida fuera del lapso lagal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.





Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (9 ) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. El Secretario.

Abg. Orlando Palacio.