REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de noviembre de dos mil once
201° y 152º
RESOLUCIÓN: PJ0252011000389
ASUNTO: FP02-S-2011-002893

En fecha 29 de julio de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: MARBELLA COROMOTO MUÑOZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nº.V- 4.958.191 y V-3.805.467, respectivamente, de este domicilio, asistido por la ciudadana SILVANA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.637, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de febrero del año 1.980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 102, inserta en el Libro Primero, paginas 378 a la página 380 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.980, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Libertador, Urbanización Vista Hermosa II, Edificio II, Bloque II, Apartamento N° 004, planta baja, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no manifestaron haber adquirieron bienes gananciales, y procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre; DUBRASCA CAROLINA, RENEE DESIREE Y FRANCISCO JAVIER MENDEZ MUÑOZ, quien son mayores de edad tal como consta de copias de partidas de nacimientos que anexaron a esta solicitud.

Arguyen que desde el 12 del mes de febrero del año 2005, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 05 de agosto de 2011, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-S-2011-002893, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 17 de octubre del año 2011, la abogado Anargenis Campos Fernández, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, y presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2011, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARBELLA COROMOTO MUÑOZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDEZ POLANCO, plenamente identificados, civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de febrero del año 1.980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 102, inserta en el Libro Primero, paginas 378 a la página 380 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.980, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de noviembre del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Tem,

Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde. Conste.
La Secretaria Tem,

Abg. Inocencia Linero