REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de noviembre de 2011
201º y 152º
RESOLUCION N°: PJ0252011000356
ASUNTO: FP02-V-2010-001199
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la acción dimana en principio de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y posteriormente conforme a la reforma de la demanda el motivo es por DESALOJO, incoado por la Organización Civil CONSEJO SUBALTERNO DE LA GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL (G.F.U.) Dr. SERGEE RAYNAUD DE LA FERRIERE DE CIUDAD BOLIVAR, debidamente identificada en autos, contra el ciudadano DANIEL JACOBO TORO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, conforme a las disposiciones contenidas en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que la pretensión versa sobre el desalojo de una casa ubicada en la calle Dalla Costa c/c Amor Patrio, distinguida con el Nº 40, de esta ciudad; y en fecha 16 de septiembre de 2010, el tribunal admitió la pretensión por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, posteriormente el 02 de agosto de 2011, el tribunal admitió la reforma de la pretensión, por motivo de Desalojo, ordenando librar la compulsa de citación de la parte accionada, teniéndose por entendido que la anterior demanda queda sin efecto por la subsiguiente reforma de la misma, la cual fue erróneamente admitida.
Por otra parte, el presente asunto se encuentra en fase de promoción y evacuación de pruebas, se constata que la pretensión incoada por la parte actora, es contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 4 del DECRETO CON RANGO DE VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152 de fecha 06-05-2011, el cual establece:
Articulo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado y grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.
La norma antes invocada deja en claro a este Juzgador, que para el momento de que entro en vigencia la normativa no podía procederse a la admisión de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, y que todos los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado y grado, deben ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, y los que se presentaren con posterioridad, deben ser declarados inadmisibles, si no han cumplido con lo estipulado en el Decreto antes indicado.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos de decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario, circunstancias estas que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello, debe este tribunal declarar nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde el folio 118 hasta el 134 del presente asunto y consecuencialmente revocar dichas actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. Se declaran nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde los folios 127 hasta el 134 del presente asunto y consecuencialmente revocar dichas actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo incoada por la parte actora, sustentada en el escrito de reforma que riela a los folios 121 al 124, el cual tiene como fin la desocupación y entrega del inmueble objeto de litigio; por ser contrario a la normativa vigente contenida en el artículo 4 del DECRETO CON RANGO DE VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152 de fecha 06-05-2011.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Por cuanto ambas partes en el presente procedimiento se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.-
El Juez provisorio,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,
Abog. Inocencia Linero
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