REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 01 de noviembre de 2011.
201º y 152º
Asunto: FP02-V-2011-001465
Resolución Nº PJ0262011000279
Visto y recibido el anterior escrito contentivo de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por el ciudadano MOISES BENSAYAN LOPEZ, contra la ciudadana MARIA TERESA OQUENDO LOPEZ, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la mencionada demanda, observa:
De una forma palmaria se evidencia, del escrito interpuesto por la parte actora, que se trata de una reclamación de “costas procesales”, proveniente de una sentencia de fecha 27 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que condenó a la demandada en el presente juicio al pago de las costas procesales en un juicio de cobro de prestaciones sociales interpuesta por ésta última contra el primero de los nombrados , la cual comprende, a decir de la parte actora, los costos procesales que incluyen los honorarios de sus apoderados, los costos del proceso, reducidos básicamente a fotocopias, costos de traslados al tribunal, transcripciones, horas de consulta por Internet para buscar sentencias del TSJ, estimados dichos gastos en la suma de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500).
Ahora bien, las costas procesales consisten en todos aquellos gastos directos y necesarios erogados por las partes durante el iter procedimental, incluyéndose, desde luego, dentro de estos gastos, los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de aquéllas.
Cuando las costas generales son reclamadas por la parte o su abogado al respectivo obligado (condenado en el juicio), el procedimiento a seguir no es el de “intimación de honorarios profesionales” previstos en la Ley de Abogados, sino el establecido en el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial –la cual sólo fue derogada en lo que respecta a los emolumentos en ella señalados-.
En efecto, el artículo 33 de la citada ley dispone que “la tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal (Subrayado el Tribunal).
Es decir, que en caso de reclamación de costas (gastos del proceso) la parte gananciosa debe interponer su respectivo escrito, y el funcionario encargado de “tasarlas” es el secretario del Tribunal de la causa, es decir, que en este caso existe una verdadera competencia funcional del juzgado a quo para conocer de la reclamación de costas procesales, aún cuando la sentencia ya esté ejecutoriada porque precisamente el derecho a reclamarlas nace por virtud de la sentencia condenatoria firme proferida en el juicio que las origina.
No sucede lo mismo con la reclamación específica de los honorarios profesionales del abogado, pues, en este caso existen varios supuestos según los cuales puede ser el mismo Tribunal de la causa el competente para conocer de la incidencia -si el juicio no ha concluido- u otro tribunal civil, dependiendo de la cuantía, si el juicio ha culminado y se tramita en forma autónoma.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 4 de noviembre de 2005 (Sent. N° 3325, Exp. N° 02-2559), ratificada en decisiones posteriores dijo:
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Como puede observarse, la posición de la Sala Constitucional, con respecto a la posibilidad de reclamar los honorarios profesionales en juicio autónomo ante el tribunal civil competente por la cuantía, se refiere a cuando se ha ejercido el recurso de apelación y se ha admitido en ambos efectos, lógicamente el tribunal de la causa ha perdido jurisdicción sobre el asunto y el juzgado de alzada tampoco puede conocer de la intimación de honorarios por cuanto se vulneraría el principio de la doble instancia. Y el otro supuesto tiene lugar cuando, precisamente, se ha intimado honorarios profesionales del abogado y el juicio ha quedado definitivamente firme. No se refiere a la reclamación de “costas procesales” sino de forma específica a los “honorarios profesionales de abogado”.
Los honorarios de abogados, a través del procedimiento de intimación de honorarios previsto en la Ley de Abogados, sólo los pueden reclamar los abogados apoderados o asistentes de las partes que hayan actuado en juicio y cuyos honorarios no hayan sido cancelados por ninguna de las partes.
Si la parte ya ha cancelado los honorarios de su abogado apoderado o asistente, el procedimiento para la repetición de tales honorarios, ya cancelados, no es el previsto en la Ley de Abogados, sino el de la tasación de costas previstos en la Ley de Arancel Judicial, presentando la parte, al efecto, los recibos o facturas correspondientes a los fines que el funcionario competente verifique la veracidad de tales partidas, siguiendo el procedimiento previsto en la mencionada Ley.
En este mismo sentido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, mediante Resolución N° PJ017201000009, de fecha 18 de enero de 2010, en un caso análogo al de autos, expuso lo siguiente:
Así, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007, ratificado en sentencia de fecha 10-06-2009 en Exp. No. AA10-L-2007-000217), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas por el mismo abogado actuante acreedor del derecho es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, en cuyo casos, debe ser sustanciado ante el Tribunal que resulte competente, según el estado en que se encuentre la causa para el momento de la intimación de los honorarios profesionales.
Caso, distinto es cuando se trata del cobro de costos y costas procesales estimado por la propia parte vencedora (no abogado actuante) en la demanda principal, donde se condenó en costas procesales al adversario, dentro de las cuales se encuentran implícitos todos aquellos gastos producidos en el proceso, costeado por la propia parte, y que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente, que comprende los siguientes conceptos: gastos de derechos que devengan los auxiliares de tribunales (practica de la citación por el Alguacil), las indemnizaciones a los testigos, el pago de copias para certificaciones necesarias en el juicio, traducciones, pago de expertos, etc. Que son las denominadas repito costos del proceso. Que se evidencia de las partidas enumeradas 2, 12, 13, 14 y 15 de la pretensión de la actora. Asimismo dentro de las denominadas costas procesales se encuentran implícitos también los honorarios de los abogados que se evidencia de las partidas 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8,,9, 10 y 11. En términos generales, las costas procesales Son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro o en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas.
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana CARMEN TRIUNA APONTE, estima costas y costos procesales y, además pretende pago en la partida 16 de su pretensión de cánones dejados de percibir en los términos siguientes:
1.- La redacción y estudio de la demanda de desalojo la cantidad de Seiscientos bolívares fuertes (Bs.600.00)
2.- El traslado del alguacil a los fines de citar al demandado la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f. 100.00)
3.- Escrito de promoción de pruebas la cantidad de Trescientos bolívares fuertes (Bs.f. 300.00)
4. Traslado de testigos a los efectos de presentar su declaración testimonial la cantidad de Ciento cincuenta bolívares fuerte (Bs.f. 150.00)
5.- Diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos la cantidad de Cien Bolívares fuertes (Bs. 100.00)
6.- Diligencia dándome por notificado la sentencia la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f. 100.00)
7.- Diligencias solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100.00)
8. Diligencias solicitando la ejecución forzosa de la sentencia la cantidad de cien Bolívares fuertes (Bs.F. 100.00).
9. Diligencia solicitando al Tribunal de Ejecución la habilitación del tiempo necesario para llevar a la práctica la medida decretada por el Juzgado comitente la cantidad de Cien Bolívares fuertes (Bs. 100.00)
10. Diligencia solicitando copia certificada de la totalidad del expediente con su cuaderno de medida de cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f. 100.00)
11. Asistencia al desalojo por el abogado en el día que se practicó la ejecución la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400.00)
12. Depositario Judicial la cantidad de Mil bolívares fuertes (Bs.f. 1.000.00)
13. Perito evaluador la cantidad de Trescientos bolívares fuertes Bs. F. 300.00)
14. Cerrajero la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 400.00)
15. Copias del expediente con su cuaderno de medida la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100.00)
16.- El pago de la cantidad de Cuatrocientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs.f. 450.00) , por los cánones insolutos correspondientes a lo meses Mayo Junio y Julio del año 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.150.00), cada y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble. Desde la fecha mayo del 2008, hasta la fecha 01 de Junio del 2009, todas las sumas de los cánones de arrendamiento suman en su totalidad MIL OCHOCINTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf.) 1.800.00) hasta que fue entregado el Inmueble de manera forzosa por el Tribunal de Ejecución de Medidas en fecha 01 de Junio del 2009.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad observa que las actuaciones judiciales costos, costas y pago de canones de arrendamiento, en que la intimante fundamenta su pretensión, se realizaron como consecuencia de un procedimiento civil, ya terminado por sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN TRINA APONTE DE CONTRERAS contra el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GARCIA BRAVO, en tal sentido, se observa que la actora del juicio principal donde se produjo la condenatoria en costas, es la misma actora, quien pretende el pago de los costos del juicio (Gastos necesariamente causados) y de las costas entendiendo esta últimas como los honorarios de sus abogados y además en la partida 16 de su pretensión, reclama el pago de unos cánones de arrendamiento dejados de cancelar por el demandado de autos, por lo que se debe observar lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la pretensión de intimación de honorarios profesionales resulta obvio que si los mismos son intimados por los abogado que crean dichos derechos, en acatamiento al procedimiento determinado por el Máximo Tribunal, por tratarse de un juicio terminado la demanda debe ser sustanciado por juicio autónomo, por lo tanto resultaría ajustado a derecho la decisión del Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en cuanto a este respecto si el reclamante fuere el propio abogado acreedor del derecho, , pero en el presente caso la pretensión la hace la propia actora. SEGUNDO: En cuanto a la pretensión de cobro de costos del juicio, se aplica la Ley de Arancel Judicial, en su capitulo de tasación de las costas, es decir, del artículo 33 en adelante, donde el Tribunal competente es el mismo que condeno en costas, por lo que en este sentido, tiene razón la motivación de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: En cuanto a la pretensión de pago de cánones de arrendamiento pendiente hasta la ejecución definitiva de la sentencia, habría que determinar si dicha sentencia condeno el pago de dichos conceptos, en cuyo caso estaríamos ante una simple solicitud de ejecución de sentencia, en cual tribunal competente sería el mismo que dicto la sentencia que quedo definitivamente firme y quien en definitiva deberá continuar conociendo del respectivo juicio en el segundo momento de la función jurisdiccional, es decir en su ejecución y por el contrario si no fue condenado la misma, dicha pretensión debe ser objeto de una acción autónoma ante cualquier tribunal civil competente por la cuantía y el territorio. En consecuencia, de la lectura del expediente al folio 105 en la parte dispositiva del fallo en cuestión se establece que: “SEGUNDO al pago de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares fuertes con cero céntimos (Bs f. 450.00) por los cánones insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2008, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (Bs f. 150.00) cada mes, y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del bien inmueble. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, : de lo cual se evidencia que el pago de los cánones reclamados fueron debidamente condenados, por lo que sin duda deben ser objeto de ejecución conforme al contenido de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo el competente para conocer el mismo tribunal que dicto la condena en costa y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
Como consecuencia de todo lo anterior, se debe determinar que el tribunal competente para conocer de la pretensiones de la ciudadana CARMEN TRINA APONTE es el Juzgado que dictó la sentencia y condenó en costas, en este caso, el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, por no ser los abogados los demandantes directo de los honorarios profesionales y ser la propia actora la que reclama las costas y además el pago de arrendamiento insolutos; y así se decide.-
Por otra parte, debe observar el Tribunal declarado competente, que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada por la ciudadana CARMEN TRINA APONTE, observe que de las dieciséis partidas alegadas como pretensión, pudieran excluirse unas de otras, por existir procedimientos distintos en sus tres tipos de pretensiones, pudiéndose determinar o no una inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo observado en la presente sentencia.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA POR la ciudadana CARMEN TRINA APONTE, titular de la cédula de Identidad Nº 5.555.646 contra el ciudadano HORARIO RIGOBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.878.975 por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES COSTOS PROCESALES Y PAGO DE CANONES DE ARREDAMIENTO ADEUDADOS, al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Todo lo antes expuesto revela que cuando la parte gananciosa o su abogado apoderado o asistente, reclaman las “costas generales”, el procedimiento no es el previsto en la Ley de Abogados a la cual remite el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma se refiere “al derecho del apoderado o del abogado asistente” a “estimar sus honorarios” y exigir su pago; no se refiere ni prevé la posibilidad de reclamar las “costas procesales” por esta vía, como sí lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para conocer de la reclamación de las COSTAS PROCESALES estimadas por la parte actora, ciudadano MOISES BENSAYAN LOPEZ contra la ciudadana MARIA TERESA OQUENDO GUERRA, ya que la competencia funcional para conocer esta incidencia la tiene el juzgado de la causa que conoció del juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por MARIA TERESA OQUENDO GUERRA contra MOISES BENSAYAN LOPEZ, y por tal virtud este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez firme la presente decisión, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
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