REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: FP02-S-2010-001176
Resolución Nº PJ0262011000316

En fecha 24 de Marzo de 2010, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: DENNYS DIEGUEZ D’AMICO y AURA SOFIA LEON CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.658.187 y 19.298.866, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado SAUL ANDRES ANDRADE M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula números 85.050 respectivamente, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha quince (15) de Diciembre de 2006, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio número 192, del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2006.

2.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

3.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil

En fecha siete (07) Abril 2010, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.

En fecha 01 de Noviembre de 2.011, compareció la ciudadana: AURA SOFIA LEON en su carácter de solicitante en la presente causa y debidamente asistida en este acto por el ciudadano: SAUL ANDRES ANDRADE M., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.050 mediante el cual expuso: transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año, desde que se interpusiera la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código civil, solicito al Tribunal decrete la disolución del vinculo y en fecha nueve (09) de noviembre del año 2011, el Tribunal ordenó la notificación del Ciudadano: DENNYS DIEGUEZ D’AMICO, el cual fue notificado en fecha diez (10) de Noviembre del año 2011 y no habiendo alegado la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal observa que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la declaratoria de separación de cuerpos, la cónyuge concurrió por ante este Tribunal y solicitó se procediera a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por lo que el Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código Civil.

SEGUNDA:

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 07 de Abril de 2.010 –fecha de la declaratoria de separación de cuerpos- hasta la presente fecha, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 01 de Noviembre del 2011.

TERCERA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos DENNYS DIEGUEZ D’AMICO y AURA SOFIA LEON CASTEJON. Así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding

En el mismo día de hoy, siendo las nueve de la mañana se público la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding