REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-003244
Resolución Nº PJ0262011000326


Vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: HILDA MIREYA GUZMAN CONTRERAS y NOEL NEPTALI RODRIGUEZ GARCIA, titular de las cédulas de identidad Nros: V- 11.508.513 y V- 8.896.077 de este domicilio, y debidamente asistidos por el ciudadano: LUIS BARRETO abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.487 de este domicilio, mediante la cual expuso que:

“Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Representante Fiscal observa: que los cónyuges manifiestan en su escrito libelar que: “… procrearon cuatro hijos, hoy todos mayores de edad, que llevan por nombres ERICK NOEL RODRIGUEZ GUZMAN (24), YELINE DE LOS AHGELES RODRIGUEZ GUZMAN (23) YELITZA MARIA RODRIGUEZ GUZMAN (22) y YONATHAN SINAI; hago del conocimiento del Tribunal que YONATHAN SINAI, nació el 21-11-1994 y cuenta con diecisiete (17) años de edad, según consta de copia de la cédula de identidad, ya que no fue consignada la copia de la partida de nacimiento, por lo que solicito que de conformidad con lo dispuesto en el literal i del parágrafo primero del artículo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito de esta Circunscripción Judicial por haber un hijo aun menor de edad. Es todo Terminó se leyó y conformes firman”; este Tribunal, a los fines de proveer sobre su competencia para conocer del presente juicio, observa:

La Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como lo establece la disposición citada, se les atribuyó a los juzgados de municipio competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el sub iudice se observa que, de las copias fotostáticas de uno de los hijos habidos en el matrimonio de los solicitantes (folio 6) –se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente-, se desprende que, para la fecha de interposición de la solicitud respectiva (21/09/11), contaba con la edad de 17 años, es decir, que se trata de un adolescente, ya que nació el día 21 de noviembre de 1.984, motivo por el cual este Tribunal, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictione, según el cual la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, conforme al artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada. Por tal motivo, se DECLINA la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgado éste competente para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte competente por la respectiva distribución de causas. Así se Decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding