REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-003544
Resolución Nº: PJ0262011000323
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: HECTOR LUIS TORREALBA MARAY y DEISY MARIA TORRES VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.323.716 y V-10.655.492 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula números 29.731, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (15) de Enero del año (1995), por ante la Prefectura Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1995, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Colinas de los Próceres, casa Nº 10, parroquia agua salada de Ciudad Bolívar, y desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Octubre del año de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo FP02-S-2011-003544, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 01 de Noviembre de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 10 de Noviembre de 2011.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción y expone: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento de Tribunal que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185- A del Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: HECTOR LUIS TORREALBA MARAY y DEISY MARIA TORRES VASQUEZ. En consecuencia, este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable”. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: HECTOR LUIS TORREALBA MARAY y DEISY MARIA TORRES VASQUEZ por ante la Prefectura Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y quince de la mañana (11:15 a. m.).
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
|