REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-002842
Resolución Nº: PJ0262011000330
En fecha 27 de Julio de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos ITALO JOSE ATENCIO MORA y VIOLETA TERESA OLABEAGA GARDEDIEU venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.884.978 y V- 10.049.783 debidamente asistidos por el ciudadano: EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.109 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Enero del año 2006, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 09, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2006, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa I, calle 2, quinta Malena de esta Ciudad Bolívar, y que su vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco (05) años ininterrumpidamente se encuentran separado de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-S-2011-002842, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 21 de Septiembre de 2011, siendo consignada la respectiva boleta el 22 de Septiembre de 2011.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, compareció la Abogada ARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, y presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que inste a las partes a señalar la fecha cierta de separación de hecho, una vez establecidos los requisitos establecidos, notificar nuevamente a este representante fiscal.
En fecha 25 de Octubre del año 2011, mediante diligencia el ciudadano ITALO ATENCIO MORA supra identificado y señaló la fecha cierta de separación de hecho la cual fue el 28 del mes de Abril del año 2006. Y en fecha 11 de noviembre del año dos mil once (2011) la abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento del Tribunal que cumplidos como se encuentra los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y cumplido como ha sido el pedimento fiscal, en fecha 28-09-2011. En consecuencia esta Representación Fiscal emite opinión favorable a la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ITALO JOSE ATENCIO MORA y VIOLETA TERESA OLABEAGA GARDEDIEU. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ITALO JOSE ATENCIO MORA y VIOLETA TERESA OLABEAGA GARDEDIEU, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres y diez de la tarde (03:10 .p.m).
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
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