REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 3 de noviembre de 2011.
201º y 152º
Asunto: FP02-M-2011-001475
Resolución Nº: PJ0262011000283
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano CARLOS DEL CASTILLO PRADO, titular de la cédula de identidad número 16.221.388, asistido por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.473, contra el ciudadano CESAR ROMAN, titular de la cédula de identidad número 22.590.277, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
El Literal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por su parte, el artículo 341 ejusdem señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Como puede observarse de lo indicado en el artículo 340 citado, la ley señala que el actor “debe” producir con el libelo los instrumentos en que fundamente la pretensión, al paso que el 341 indica que el juez negará la admisión en caso que la demanda sea contraria a una disposición expresa de la ley.
Lo mismo sucede en los juicios tramitados por el procedimiento por intimación, ya que el artículo 643 del citado Código indica que el Juez negará la admisión de la demanda si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, conforme al artículo 644.
En estos casos, tanto el indicado en el artículo 341 y 340, como en el indicado en el artículo 643, si el actor no acompaña con el libelo la prueba escrita en el cual fundamenta su pretensión, el Juez debe declarar inadmisible la demanda, ya que la admisión de la misma, sin el acompañamiento del respectivo documento, conlleva una vulneración del derecho a la defensa del demandado, quien al contestar la demanda no tendría acceso a tales documentos a los fines de una debida y adecuada contestación de la demanda.
En el presente caso se observa que la parte actora no acompañó los documentos en las cuales fundamenta la pretensión, contrariando lo dispuesto en el artículo 340, Literal 6, del Código de Procedimiento Civil, cuestión por la cual este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. Así se de decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
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