REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de noviembre de dos mil once
201º y 152º
Asunto: FP02-V-2011-001218
Resolución: PJ0262011000282
Vista la reconvención propuesta por los abogados ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q. y FLOR ANGEL SALAZAR ARAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.098 y 165.036, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA y YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números 10.574.619 y 18.622.293, contra la parte actora, ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALABRO YANEZ, titular de la cédula de identidad número 18.621.481, contenida en el escrito de contestación de la demanda de fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
En el mencionado escrito de fecha 31 de octubre hogaño, la parte demandada, luego de interponer las respectivas cuestiones previas y defensas de fondo que consideró convenientes, procedió a interponer reconvención o mutua petición contra la parte actora, argumentando lo siguiente
”La presente Reconvención (sic) tiene su fundamentación legal, en el hecho cierto, de que la parte actora haya celebrado conjuntamente con las Demandadas de auto, (sic) CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un Vehículo (sic), cuya identificación plena y características, tanto del Contrato Como del Vehículo (sic), las damos aquí íntegramente por reproducidas, del documento de Venta (sic), consignado conjuntamente con el Libelo de Demanda (sic), marcado con la Letra (sic) “B”.
En donde (sic), se estipuló Contractualmente (sic) y se determinado (sic), en forma por demás Taxativa (sic), un precio, para dicha Transacción (sic), el cual, no es otro, que la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES, (161.860,00 Bs.).
En consecuencia, la presente Reconvención (sic), se interpone formalmente, en contra de la Demandante Reconvenida (sic), en virtud, de que la parte actora, pretende arbitraria y unilateralmente, colocarle un SOBREPRECIO, al CONTRA (sic) DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, consignado y marcado con la Letra “B”, al interponer la presente Demanda (sic), cuando señala, en su Libelo (sic), que dicho Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (217.860 Bs.)
De acuerdo a las Previsiones (sic) legales, contenidas en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro domicilio Procesal (sic) en la Calle Caracas, Edificio Falini, Piso 02, Apto 3-B, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.
Como puede evidenciarse de la anterior exposición realizada por la parte demandada, la reconvención propuesta contra la parte actora no contiene ninguna pretensión ni declarativa ni de condena sobre la cual deba resolver este Juzgador en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito respectiva.
La reconvención o mutua petición debe reunir los mismos requisitos que la ley exige al libelo de demanda primigenio, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, salvo aquellos que se refieran a la identificación del tribunal ante el cual se propone la demanda y la identificación de las partes (literales 1°, 2° y 3°), por cuanto éstas se identifican plenamente al principio del escrito de contestación de demanda y constituiría un excesivo formalismo exigir que luego de las defensas de fondo, el demandado vuelva a identificar al Tribunal y a las partes.
Lo que no genera duda alguna es que los demás requisitos exigidos al libelo de demanda (literales 4° al 9° ex artículo 340), también deben ser cumplidos por la reconvención o mutua petición.
En este sentido, el artículo 365 ejsudem dispone:
Podrá el demandado intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Como puede observarse, este artículo, como el ordinal 4° del artículo 340, exige que el objeto de la reconvención debe señalarse con toda precisión, es decir, no basta que se realice la debida especificación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se fundamenta, sino que también debe indicarse, con toda claridad, el objeto de la mutua petición, o sea, el petitum de ésta, a los fines que el Tribunal, al momento de dictar la respectiva sentencia definitiva, no tenga duda sobre la declaración de la existencia o inexistencia del derecho o de la condena pedida por el reconveniente.
Por tal virtud, al no contener la reconvención planteada por la demandada pedimento alguno, ni declarativo, constitutivo, o de condena, que deba ser objeto de declaración por el Tribunal en la oportunidad de dictarse la correspondiente sentencia de mérito, esto es, por no cumplir con lo indicado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Literal 4° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la reconvención o mutua petición interpuesta por las ciudadanas YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA y YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA, contra la parte actora, ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALABRO YANEZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Helene lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
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