REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2008-000872

El 30/05/2008 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido en la misma fecha por este Tribunal escrito contentivo de nulidad de contrato presentado por el profesional del derecho Cesar Enrique Duerto Maita, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.692, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Valeria Pérez de Astudillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.947.018 contra las ciudadanas Luz Expedita Astudillo Pérez y Juana Evangelista Astudillo, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-794.627 y V-1.621.512, respectivamente.

La accionante alegó:

Que se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 22/10/1999, inserto bajo el Nº 92, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones que su representada otorgó a su hija Luz Expedita Astudillo Pérez un poder general de administración y disposición en el que entre las facultades le autorizaba para vender y gravar bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

Arguyó que la demandada el 12/02/2008 hizo un mal uso del mencionado poder, por cuanto procedió a traspasar a su hermana Juana Evangelista Astudillo, otra de las hijas de su mandante, un inmueble propiedad de su madre, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la antigua avenida El Muertito, hoy denominada avenida Mario Briceño Iragorry de esta ciudad, constante de 13,50 m de frente por 48 m de fondo, pero teniendo en el fondo 13,10 m y comprendida entre los siguientes linderos; Norte: avenida El Muertito hoy denominada avenida Mario Briceño Iragorri, Sur: casa de Marcelina Machado, Este: casa de la señora María de Lugo y Oeste: casa y terreno propiedad de Mercedes Echeverría de Rivas.

Indicó que ese traspaso del inmueble propiedad de su representada se materializó a través del documento autenticado en la citada Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 12/02/2008, bajo el Nº 17, Tomo 16.

Aunado a lo antes planteado el 15/02/2008 la ciudadana Luz Expedita Astudillo Pérez adquirió a título personal el mismo inmueble que había vendido a su hermana Juana Evangelista Astudillo, constando de documento inserto en la referida Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 15/02/2008, bajo el Nº 47, Tomo 19.

Del mismo modo, los documentos antes descritos fueron registrados en el Registro Público de esta localidad, ambos en la fecha 17/04/2008, el primero bajo el Nº 50, folios 188 al 190 del protocolo primero, Tomo 7mo. y el segundo bajo el Nº 1, protocolo primero, tomo 8vo.

Expresó que en ambos negocios jurídicos el precio de venta del citado inmueble fue la cantidad de Bs. 20.000,00, lo que configura un precio irrisorio para dicho inmueble, en razón de que el mismo tiene un precio mucho más elevado que el precio que fue utilizado en tales negociaciones.

Por todos lo expuesto anteriormente comparecer por ante este Tribunal a demanda por la acción de nulidad de contrato a las ciudadanas Luz Expedita Astudillo Pérez y Juana Evangelista Astudillo, para que convengan en la nulidad de ambos negocios jurídicos y en caso contrario se declare la nulidad de ambos negocios jurídicos de ventas, de igual forma demando las costas y costos que se pudieren generarse.

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 05/06/2008.

El apoderado accionante consignó el 04/07/2008 los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones, compareciendo las demandadas el 23/09/2008 y consignaron escrito contentivo de cuestiones previas.

Posteriormente el 31/10/2008 compareció el apoderado actor consignando en autos copia certificada del acta de defunción de la mandante, suspendiéndose conforme a la Ley el presente proceso, mientras se citan a los coherederos de la difunta-accionante, mediante auto de fecha 13/11/2008.

El abogado Cesar Enrique Duerto consignó instrumentos poder otorgados por los coherederos de la causante Valeria Pérez de Astudillo, ciudadanos Oswaldo De Jesús Astudillo Pérez, María Eudelina Astudillo Pérez, Lino Eduardo Astudillo Pérez, Coimabra Del Valle Astudillo Salazar, Merlis Del Valle Astudillo Salazar, Neyer Carolina Astudillo Salazar, Ana Crisbel Astudillo Márquez y Karla Pierina Astudillo Pérez.

El 02/07/2009 compareció el ciudadano Hugo José González Astudillo, asistido por el abogado Cesar Duerto, en su condición de hijo de la fallecida Luisa Otilla Astudillo Pérez.

El 11/08/2009 el ciudadano alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alexis Astudillo, e igualmente consta en auto la boleta de citación de los coherederos Katiuska Astudillo Salazar el 06/04/2010 y Fernando González Astudillo en fecha 17/01/2011.

El apoderado accionante solicito la notificación de las demandadas siendo proveído mediante auto de fecha 10/02/2011, constando en autos las notificaciones de las demandadas el 02/03/2011.

Llegado el momento de contestar la demanda las demandadas mediante su apoderado judicial el día 26/04/2011 alegaron:

Como punto previo solicitaron la perención de la instancia.

Asimismo indicaron que rechazaban, negaban y contradecían tanto en los hechos como en derecho lo expuesto por:

• Ser falso y niegan que las operaciones de compra-venta que refiere en su libelo de demanda la parte actora plenamente identificadas en autos estén afectadas de nulidad relativa, porque resulta aplicable la regulación legislativa prohibitiva consagrada en el artículo 1482, ordinal ero del Código Civil.
• Que las dos negociaciones son perfectamente definidas, de las cuales se evidencia que es falso que la ciudadana Luz Astudillo Pérez hubiere contratado consigo mismo en desmedro de la prohibición indicada.
• Que el bien se vendió a un tercer ajeno a las partes involucradas en el mandato y luego de esto es que la señora Luz Astudillo adquiere el bien inmueble de manos de una tercera persona y no con el ejercicio del poder que se le había conferido.
• Que el caso antes narrado no está subsumido en el supuesto de hecho de la norma, pues no existe prohibición expresa legal para ello.

Llegado el momento de promover solo la parte actora uso su derecho; promoviendo el merito favorable de los autos.

Venciéndose el término de presentación de informes sin que las partes consignaran escrito alguno.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-000872 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La pretensión de la parte actora es que se anulen dos contratos de compraventa de un inmueble cuya ubicación, medidas y linderos ya se mencionaron en la parte narrativa. El primer contrato es la venta que hizo la ciudadana Luz Expedita Astudillo Pérez a Juana Evangelista Astudillo y el segundo es la venta que ésta última hizo a la primera. En ambos casos, las ventas fueron inscritas en el Registro Público el 17 de abril de 2008; el primer contrato fue inscrito bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 7º. El segundo bajo el Nº 01, protocolo primero, tomo 8º. El demandante afirma que la codemandada Luz Astudillo Pérez actuó como mandataria de Valeria Pérez de Astudillo, hoy fallecida, con amplias facultades de representación y disposición, conforme al mandato autenticado en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar el 22 de octubre de 1.999, inscrito con el Nº 92 en el tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

La demandante aduce que tales ventas son nulas por disponerlo así los artículos 1.482 y 1.171 del Código Civil.

Las codemandadas Luz Astudillo Pérez y Juana Evangelista Astudillo, representadas por los abogados Luís Oswaldo Hernández Sanguino, José Ángel Salazar Rodríguez y Cipriano Antonio Eurea Sánchez, alegaron que ambas ventas son dos negocios perfectamente definidos, que las normas mencionadas por su contraparte no son aplicables porque ellas regulan la hipótesis en que el mandatario adquiere el bien para sí mismo. Que en el caso denunciado en el libelo el inmueble se vendió a un tercero y después la mandataria Luz Astudillo Pérez adquiere el bien de manos del tercero.

Alegan que si la intención del legislador hubiese sido que los mandatarios no pudieran adquirir bienes del mandante durante la vigencia de la representación así lo habría hecho constar de forma expresa como sucede en el supuesto previsto en el artículo 370 del Código Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El asunto sometido a la consideración de este Jurisdicente es de mero derecho porque no existe controversia en lo que respecta al mandato que otorgó Valeria Pérez de Astudillo a Luz Astudillo Pérez ni se discute las ventas que la parte actora impugna de nulidad.

El artículo 1482 del Código Civil es del siguiente tenor:

No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas:
(Omissis)
3.- Los mandatarios, administradores o gerentes los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
(Omissis)

La norma es imperativa. No pueden, los mandatarios, comprar los bienes que estén encargados de vender o hacer vender: a) ni directamente; b) ni por interpuesta persona.

Sería compra directa la que hace el mandatario contratando consigo mismo. Supuesto en el cual fungiría a la vez como representante del vendedor y como comprador.

Sería compra por interpuesta persona la que hace una persona simulando adquirir el inmueble, pagando el precio, pero que, acto seguido, lo vendiera al mandatario.

La ley no hace distingos. La venta es nula tanto si el mandatario adquiere directamente el bien que está encargado de enajenar como si lo hace una tercera persona que después le transmite la propiedad al mandatario por cualquier causa, gratuita u onerosa. La interpretación que hace el apoderado de las demandadas según la cual el artículo 1482 CC prohíbe al mandatario adquirir el bien contratando consigo, obedece a una lectura parcial del precepto normativo el cual prohíbe al mandatario adquirir el bien directamente o por interpuestas personas, es decir, de manos de terceros, por lo menos mientras subsista el mandato.

Explicando los motivos de esta prohibición los autores Marcel Planiol y Georges Ripert señalan que la persona encargada de vender un bien, por cuenta ajena se encontraría situada entre su interés y su deber, si se le permitiese adquirirlo; como mandatario debe procurar obtener el mayor precio que sea posible; como comprador, estaría interesado que no haya posibles compradores, para adquirirlo a menos precio. Para evitar toda sospecha y riesgo, la ley prohíbe adquirirlo (Traite Élementaire de Droit Civile en traducción de Leonel Péreznieto Castro).

Los autores Ambrosio Colin y H. Capitant en su Curso de Derecho Elemental de Derecho Civil (2ª edición francesa traducida al español, tomo 4, pág. 43) afirman que el artículo 1.596 prohíbe a estos representantes erigirse en compradores de los bienes confiados a su guarda. Teme la Ley racionalmente que se puedan encontrar cogidos entre su interés y su deber.

La referencia al Derecho Civil francés es pertinente ya que nuestro Código Civil se inspira en el Código Napoleónico. La prohibición del artículo 1.482-3 tiene por finalidad evitar la contraposición entre el deber del mandatario de vender la cosa en las mejores condiciones posibles y en anhelo de adquirirla ventajosamente pagando el menor precio. Similares razones fundan la prohibición consagrada en el artículo 1.171 CC según la cual:

Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.

La tesis sostenida por la parte demandada parte de una interpretación contra legem de la norma ya que ella expresamente prohíbe que el mandatario adquiere el bien directamente o de manos de interpuestas personas, es decir, de terceros. Puede decirse que el mandatario ha adquirido el bien por interpuestas personas en, al menos, dos situaciones:

1.- Cuando el tercero compra el bien sin transmitir a posteriori la propiedad al mandatario por algún acto jurídico, pero el mandatario de facto disfruta de la cosa, ejerciendo la tenencia de ella o tomando provecho de sus frutos. En esta hipótesis existe entre el mandatario y el tercero una convención de testaferro que obligaría al representado que desea anular la venta a demostrar primeramente la simulación para después pedir la invalidez de la enajenación.

Acerca de la convención de testaferro escribió el autor Julien Bonnecase (siguiendo con la doctrina francesa) en su Tratado Elemental de Derecho Civil (traducción de Enrique Figueroa Alfonzo, Biblioteca Clásicos del Derecho, volumen 1, editorial HARLA):

Se entiende por convención de testaferro (préte-nom), el contrato en virtud del cual una persona obra por cuenta, sin dar a conocer el carácter con que lo hace. (…) la convención de testaferro produce todos sus efectos entre las partes, pero no respecto a los terceros, quienes únicamente conocen al testaferro. Sin embargo, los terceros tienen el derecho, cuando estén interesados en ello, para probar la simulación y atacar al comitente. Las convenciones de testaferro intervienen cuando una persona está interesada en no dar a conocer su identidad, por ejemplo, para no pagar un precio demasiado elevado…

2.- El otro supuesto se presenta cuando el tercero compra el bien e inmediatamente lo revende al mandatario, subsistiendo el mandato. Aquí no es necesaria la demostración de la simulación porque con la reventa se configura directamente la violación de la prohibición. En efecto, el artículo 1.482 establece que: no pueden comprar (…) los mandatarios (…) los bienes que están encargados de vender o hacer vender. Es una prohibición tajante que no admite excepciones de ninguna índole, salvo la potestad general prevista en el artículo 1.171 Código Civil del representado de ratificar el contrato.

Junto a la demanda la parte actora produjo los siguientes documentos:

1.- El poder general de administración y disposición conferido por Valeria Pérez de Astudillo a Luz Expedita Pérez de Astudillo el cual fue registrado el 27-2-2008, con el Nº 49, protocolo tercero, tomo primero.

2.- La venta que hizo Luz Expedita Astudillo Pérez en representación de su mandante Valeria Pérez de Astudillo a Juana Evangelista Astudillo de la casa y parcela ubicada en la avenida Mario Briceño Iragorry de Ciudad Bolívar. Esta venta fue autenticada el 12-2-2008 y registrada el 17-4-2008 con el Nº 37, protocolo primero, tomo 7º.

3.- La venta que hizo Juana Evangelista Astudillo a Luz Expedita Pérez del mismo inmueble mediante documento notariado el 15-2-2008 y registrado el 17 de abril de ese año.

Estos documentos no fueron tachados de falsos o impugnados en alguna otra forma. Por el contrario, las litisconsortes pasivas sin contradecir los hechos se limitaron a rechazar la aplicación de los fundamentos jurídicos invocados por la demandante. En el periodo de pruebas no promovieron alguna en su favor en virtud lo cual la demanda debe prosperar ya que la actora comprobó fehacientemente que la ciudadana Luz Astudillo Pérez mientras fue mandataria de la señora Valeria Pérez Astudillo compró por interpuesta persona un bien inmueble, casa y terreno, que conforme a las amplias potestades que le fueron conferidas debía encargarse de vender. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato incoada por Valeria Pérez de Astudillo, representada por el abogado Cesar Enrique Duerto Maita contra Luz Expedita Astudillo Pérez y Juana Evangelista Astudillo, representadas por los abogados Luís Oswaldo Hernández Sanguino, José Ángel Salazar Rodríguez y Cipriano Antonio Eurea Sánchez. En consecuencia, se declaran NULOS:

Primero: El contrato de venta inscrito en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 17 de abril de 2008, con el Nº 50, protocolo primero, tomo 7º.
Segundo: El contrato de venta inscrito en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 17 de abril de 2008, con el Nº 01, protocolo primero, tomo 8º.

En ambos contratos figuran como otorgantes las ciudadanas Luz Expedita Astudillo Pérez y Juana Evangelista Astudillo y tienen por objeto una casa y parcela ubicadas en la avenida Mario Briceño Iragorry de Ciudad Bolívar con un área de 13,50 m de frente por 48 m de fondo, pero teniendo en el fondo 13,10 m y comprendida entre los siguientes linderos; Norte: avenida El Muertito hoy denominada avenida Mario Briceño Iragorri, Sur: casa de Marcelina Machado, Este: casa de la señora María de Lugo y Oeste: casa y terreno propiedad de Mercedes Echeverría de Rivas

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000391