REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE 1RA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista el escrito que contiene la demanda de acción resolutoria interpuesto por el ciudadano Ángel Rafael Lezama Ruiz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.264.454, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 82.083 y de este domicilio, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui contra la Asociación Cooperativa “Cooperativa Obras Mecánicas y Civiles, R.L.” debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre de 2.005, bajo Nº 2, folios 12 al 23 Tomo Décimo Séptimo, Protocolo Primero, en el cual expone:

Que en fecha 11 de abril de 2008, la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, representada para ese entonces por el ciudadano Humberto Bello, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.078.168 celebró Contrato de Ejecución de Obra: “Adecuación del sistema Eléctrico en las calle 5 de Julio, San Rafael y San José, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui” con la Asociación Cooperativa “Cooperativa Obras Mecánicas y Civiles, R.L.”, representada en dicha oportunidad por el ciudadano Luis Federico Marín Urpin, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.767.390, según Contrato Nº CO-020-2008.-

Que el valor de la demanda es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 500.000,oo), equivalente a seis mil quinientos sesenta y ocho Unidades Tributarias (6.568U.T).

El tribunal observa que la demandante es una persona política pública de naturaleza territorial –el Municipio Heres- y el demandado una sociedad de comercio. La cuantía fue estimada en seis mil quinientos sesenta y ocho unidades tributarias (6.568U.T). Por consiguiente, la competencia corresponde a un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 25, numeral 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por cuanto la demanda no fue presentada ante un tribunal de Municipio como lo prevé el artículo 34 del referido texto legal procede la declaratoria de incompetencia de este tribunal y la remisión de la demanda y sus recaudos al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara su incompetencia para conocer la demanda incoada por el ciudadano Ángel Rafael Lezama Ruiz, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui contra la Asociación Cooperativa “Cooperativa Obras Mecánicas y Civiles, R.L.” y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Noviembre del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A Cortés B.

La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.
MACB/SACHP/tgsm
ASUNTO: FP02-V-2011-001344
Resolución Nº PJ0192011000390