REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2011-000062
En fecha 08/11/2011 el ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez, parte actora, asistido por la abogada María A. Velásquez Rodríguez, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada, alegando que sufre un riesgo manifiesto, desprendiéndose el mismo de la experticia practicada sobre el vehículo objeto de este litigio.
Por ello expresó que se demostró con el resultado de la prueba in comento que el bien no reúne las condiciones necesarias para el uso que tiene destinado y el mismo es un riego latente, que puede generar daños a tripulantes a bordo y peatones que pudieran encontrarse cerca del vehículo al momento de ocurrir un entrabamiento que impida todo movimiento al rodamiento, como también de llegar a originarse un atascamiento, deformación, fusión, rotura y/o dislocación de partes, imposibilitando mantener el control apropiado del vehículo, posibilitando la colisión del vehículo con objetos fijos, con otros vehículos inclusive: estacionado o en tránsito.
Indicó que a consecuencia de la situación latente que presenta el bien mueble y estando comprobados los desperfectos del vehículo, posee temor de la utilizar dicho bien porque podría generar tanto a su persona como a terceros daños corporales fundado por las resultas de la experticia, en consecuencia, tiene el deber de paralizarlo de forma inmediata, pero dicha decisión le generaría un daño emergente a su patrimonio, por cuanto tendría que gastar para movilizarse, los cuales no serian reconocidos en el presente juicio.
Por todo lo antes planteado, solicitó se le acordara medida innominada de autorización de reemplazo temporal del vehículo, por ser el bien mueble objeto de este proceso de alto riesgo para su uso normal y constante, siendo utilizado por su persona para las diversas movilizaciones diarias, para lo cual pidió que dicha medida recaiga o en el fabricante o en la vendedora.
Que el referido vehículo a reemplazar temporalmente, reúna las condiciones óptimas para un debido funcionamiento, que el mismo se encuentre asegurado por una póliza de seguros contra todo riesgo, y la mismas sea costeada por las codemandadas.
A esta pretensión cautelar se opuso la apoderada de Ford Motor de Venezuela SA., escrito presentado el 11-11-2011.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FH02-X-2011-000062 el Tribunal procede a decidir la presente incidencia con fundamentos en las consideraciones siguientes:
La pretensión cautelar de la parte actora es que se autorice el reemplazo temporal del vehículo que ha dado origen a este litigio recayendo dicha medida en cualquiera de los litisconsortes pasivos, debiendo reunir el nuevo vehículo óptimas condiciones de funcionamiento y estar asegurado por una póliza contra todo riesgo. La medida así solicitada es a todas luces de aquellas denominadas providencias cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código Procesal Civil, las cuales además de los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 585 eiusdem, presunción de buen derecho y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requieren la satisfacción de un tercer requisito: el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (fumus periculum in damni).
En su escrito del 8-11-2011 la parte actora explica cómo a su entender están llenos los primeros dos requisitos, a saber, la presunción del buen derecho y el peligro de ilusoriedad del fallo. Nada dice, sin embargo, en relación con el fumus periculum in damni, omisión que sería suficiente para rechazar la medida cautelar. Así se declara.
Existe, además, una segunda razón de igual o mayor relevancia para negar la cautela. En el inciso primero de su petitorio (folio 22, 1ª pieza) el demandante reclama la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada calculada al valor actual. La reposición no es otra cosa que la sustitución de un bien por otro de características similares. Entendida de este modo la pretensión principal del demandante el juzgador encuentra que la medida cautelar innominada vendría a erigirse en una especie de ejecución anticipada de un eventual fallo favorable al accionante lo que está prohibido implícitamente en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, según el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el juez debe limitar las medidas cautelares a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Garantizar las resultas no es sinónimo de adelantar la ejecución. La Sala Constitucional niega la posibilidad de cautelas que coincidan con la pretensión del actor, verbigracia, en la sentencia Nº 3306/2003. Del mismo modo, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 589/2009 decidió:
En cuanto a los pedimentos formulados por la recurrente, se advierte que lo solicitado como medida cautelar es idéntico a lo requerido como petitorio en el presente recurso de nulidad, ya que todo se contrae a su reincorporación en el cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir. Entiende esta Sala que dichos pedimentos deben ser resueltos al momento de decidir el fondo del asunto, ya que constituyen el objeto de la acción principal, sin que pueda este Máximo Tribunal pronunciarse de manera preventiva sobre ello ya que tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva, por lo que resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Atendiendo a los precedentes jurisprudenciales mencionados este Juzgador considera que la medida cautelar innominada solicitada por el demandante José Ricardo Velásquez Rodríguez en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de vicios ocultos seguido en contra de las empresas Ford Motor de Venezuela, S.A., representada por Francisco L. Paz Parra, Olga Nass de Massiani, Julio Velutini, Pedro Rengel Núñez, Oscar Ignacio Torres, Andrés A. Mezgravis, Manuel A. Iturbe, José Armando Sosa, Henrique Parra Gabaldón, Pedro Palacios, Rafael Chavero Gazdik, José Vicente Haro, Pedro Jedlicka, Claudia Fernanda Guzmán, Javier Ruan, Irene Gimon de Fuentes, Julio Cesar Pinto, Juan Carlos Senios, Alexander W. Kuttel, Tatiana Benavides Reyes y Yutsi Peñalver y Auto Oriente, S.A. representada por los abogados José Humberto González, Carlos Luís Sánchez, Jorge Sambrano Morales, Vanessa Herrera Tovar y Eduardo De Pace Silva es IMPROCEDENTE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante José Ricardo Velásquez Rodríguez.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria acc,
T.S.U Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y cinco minutos de la tarde (01:05 pm).
La Secretaria acc,
T.S.U Lerys Barreto Escorche.
MAC/LBE/Yinet.
Resolución N° PJ0192011000393
|