REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-000572

En fecha 26 de Octubre de 2011 la abogada Daisy Martínez Gil, en su carácter de apoderada de la parte demandada Juan Carlos Marcano García, presentó escrito mediante el cual expuso:

Que estando dentro del lapso hábil para dar contestación a la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Lisbeth del Valle Terán Requena contra su representado, de conformidad con el artículo 358, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Que en fecha 17 de octubre de 2011 la parte demandada presentó escrito de subsanación, en el cual se evidencia que no subsano el día de en que la demandante contrajo matrimonio con su representado, ya que el día señalado no es el correcto y que tampoco subsano correctamente la dirección donde fijaron su domicilio conyugal, que indicó una dirección y no señaló en que Estado de Venezuela queda esa dirección, dejando un vacío si este Tribunal es o no competente para conocer la presente causa y si la dirección no está indicada correctamente, lo que significa que tampoco fue subsanada y por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el escrito presentado por la parte actora se evidencia que no subsanó la cuestión previa propuesta en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, como lo es: El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal se pronuncie al respecto.

Que procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
De los hechos ciertos:

Que es cierto que la demandante contrajo matrimonio con su representada en Diciembre de 1987 y que procrearon dos hijos y que ya han alcanzado la mayoría de edad, como se evidencia de las partidas de nacimientos anexas con el libelo de demanda, que también es cierto que los bienes señalados en el libelo lo adquirió su representado durante la unión matrimonial.

De los hechos inciertos:

Contradice la demanda tanto en los hecho como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, niega y rechaza que su representada y la demandante no contrajeron matrimonio el día 26 de Diciembre de 1987, así como que han fijado su domicilio conyugal en la dirección indicada por la demandante, ya que no fue indicado el estado de Venezuela que corresponda a esa dirección;

Que niega, rechaza y contradice que la relación haya marchado en sana paz y tranquilidad por un espacio de 23 años, de igual manera niega y rechaza los hechos indicados en el libelo, por ser contradictorio, confusos y no definidos, así como que su mandante haya cambiado de conducta, que nunca se alejo de forma física y mucho menos utilizando excusas como el trabajo, campeonatos deportivos fuera de la ciudad, eventos de recreación con compañeros de trabajo;

Que niega, rechaza y contradice que su representado haya abandonado total a su cónyuge, ni que se haya ido del hogar en febrero de 2010, que jamás le falto el respeto, que tampoco le comunico que tenía una pareja por que eso es incierto, eran suposiciones y celos que no le permitían ver la realidad de las cosas;

Que niega y rechaza que su representado le haya negado alimento, que es incierto que la demandante de autos se encuentre enferma y que a pesar de ser mayores de edad sus hijos, les proveía todo;

Que niega y rechaza que su representado se encuentre incurso en la causa segunda: abandono voluntario, establecido en el artículo 185 del Código Civil;

Que niega y rechaza que su representado se niega a partir los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, ya que su representado es quien le ha manifestado a la demandante en realizar un divorcio y liquidación y partición de los bienes de manera amistosa y de mutuo acuerdo, proposición que rechazo la demandante, a pesar de que dicho acuerdo le favorecía, ya que iba a recibir más del 50% de lo que le corresponde por Ley;

Que una vez unido en matrimonio su representado con la demandante, esta asumió una aptitud bien hostil, como si ella fuera la dueña de su representado, queriendo manejar su vida, al extremo de celarlo de una forma enfermiza, viendo fantasma por todos lados, lo que la ponía peor cada día y como su representado la quería conversaba con ella para que cambiara, pero ella cada día iba de mal en peor, dejando así de cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, circunstancia que resultó ser grave, intencional e injustificada. Todos esos sucesos conllevaron a su representado a tomar una decisión y se fue del hogar que les sirvió de asiento conyugal.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De seguidas este Tribunal resolverá las objeciones presentadas por la parte demandada al modo como la demandante subsanó la cuestión previa de defecto de forma.

La cuestión previa se basó en la omisión en el libelo del día preciso en que ambos litigantes contrajeron matrimonio, la falta de indicación del domicilio conyugal y del lugar en que estuvo ubicado el hogar común supuestamente abandonado.

Al subsanar la demanda el apoderado actor señaló que su representada contrajo matrimonio con el señor Juan Marcano García el 26 de diciembre de 1987. A este señalamiento se opuso la apoderada del demandado diciendo que este día no es el correcto. A juicio del Tribunal tal información es irrelevante. Lo que debe importar es que la parte actora sí hizo mención de la fecha del matrimonio y de las causas que la llevan a pedir el divorcio. Si tal indicación es correcta y si los motivos alegados son verdaderos es asunto que deberá resolverse en la sentencia definitiva. Al accionado le basta consultar la información sobre la fecha del matrimonio contenida en el acta consignada junto con el libelo para estructurar su defensa.

En la subsanación dijo la demandante que el último domicilio fue fijado en Ciudad Piar, campo A, casa 1023, del Municipio Angostura. En el escrito de objeciones la apoderada del accionado indica que su representado está domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. Es indudable entonces que el último domicilio común estuvo fijado en el Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar resultando este Tribunal competente para conocer del juicio de divorcio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la objeción planteada por la abogada Daisy Martínez Gil en representación Juan Carlos Marcano García y correctamente subsanado por la parte actora Lisbeth del Valle Terán Requena el defecto de forma de la demanda.

Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).

La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.

MACB/SACHP/tgsm.-

RESOLUCION N° PJ0192011000385