REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Prime Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001606

ANTECEDENTES

Recibido el 15/11/2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Juzgado en fecha 16/11/2011 escrito contentivo de la demanda de separación de cuerpos incoado por la ciudadana Yesvi Saile Aguilar Hidalgo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14145951, debidamente asistida por el profesional del derecho Julio Cesar Aguilar Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159948, contra el ciudadano Naudis Humberto Camacho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11729893, mediante el cual alegó lo siguiente:

Que en fecha 14 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Naudis Humberto Camacho, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que el domicilio conyugal lo fijaron en la calle Virginia, casa número 06, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que en la unión matrimonial, no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo que no tiene nada que liquidar.

Que por razones muy personales surgió un grave problema conyugal y pese a que ha tratado de solventar tal situación, le ha sido imposible lograr la solución que evitara tomar la determinación de separarse, el día 10 de junio del año 2010 fijaron residencias separadas, situación que se ha mantenido hasta la actualidad.

Que por lo expuesto y manifestado es por lo que con justa causa comparece ante el despacho a su digno cargo, a objeto de solicitar declare la separación de cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185 numeral 2do. ejusdem. Finalmente insta a que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declaración con lugar, con todo el pronunciamiento que fuere de rigor.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

La ciudadana Yesvi Saile Aguilar Hidalgo pretende la separación de cuerpos alegando que está casada con Naudis Humberto Camacho desde el 14 de noviembre de 2008, pero que por razones muy personales surgió un grave problema conyugal que no han podido solucionar por lo que desde el 10 de junio de 2010 fijaron residencias separadas.

En el libelo no se explica en qué consistió el grave problema conyugal que ocasionó la ruptura entre los cónyuges ni se imputa al ciudadano Naudis Humberto Camacho alguna conducta que pueda encuadrarse en la causa 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Sin embargo, la solicitante expresamente indica que pretende la separación con base en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Este precepto prevé dos especies de separación: 1) la contenciosa que procede cuando uno de los cónyuges incurre en alguna de las 6 primeras causales del artículo 185 del Código Civil; 2) la no contenciosa que es el mutuo consentimiento.

En el caso de autos la actora indica una causal contenciosa de separación de cuerpos, el abandono voluntario, sin pedir el emplazamiento de su cónyuge, añadiendo que la ruptura de la vida en común fue producto de la mutua determinación de ambos. Pareciera entonces que la causa de la separación de cuerpos no es el abandono hecho por Naudis Camacho, sino el mutuo consentimiento en cuyo caso no puede admitirse la petición de la señora Yesvi Aguilar Hidalgo ya que es menester que comparezcan ambos personalmente como lo exige el artículo 762 del Código Procesal Civil.

Si la petición es contenciosa entonces la demandante deberá pedir el emplazamiento de su cónyuge y exponer los hechos en que él habría incurrido y que configuran el abandono voluntario.

Una petición que no se sabe si debe tramitarse como un procedimiento contencioso o como uno de jurisdicción voluntaria es sin atisbo de dudas contraria a derecho porque el juez por más que conozca la ley no puede suplir la voluntad de la parte en aquellas causas en las que la ley le confiere el derecho al actor de escoger el procedimiento que deberá seguirse. Así, por ejemplo, en los juicios por cobro de bolívares el artículo 640 del CPC concede al demandante la facultad de escoger el procedimiento que deberá seguirse para tramitar su pretensión, el especial monitorio o el juicio ordinario, por lo que sería inadmisible una demanda en la que el actor dijera que el Juez deberá escoger el tipo de trámite que deberá dar a su pretensión.

Igual sucede en el caso de autos. La ley faculta al cónyuge a optar entre proponer una demanda contenciosa de separación de cuerpos por alguna de las 6 primeras causales del artículo 185 Código Civil o acudir junto con su pareja para pedir la separación amistosa. Lo que no es admisible es que la demandante afirme que ella y su pareja tomaron la determinación de fijar residencias separadas, alegación que denota una ruptura consensuada, pero, acto seguido, sin mucha claridad, encuadre su petición en una causal contenciosa, el abandono voluntario, sin pedir expresamente la citación del otro consorte lo cual, en definitiva, no permite saber si la separación de cuerpos ha de sustanciarse en sede contenciosa o si se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria. Este estado de cosas es contrario al orden público en razón de lo cual la solicitud resulta inadmisible.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible la solicitud de separación de cuerpos incoado por la ciudadana Yesvi Saile Aguilar Hidalgo, asistida por el abogado Julio Cesar Aguilar Torres, ambos plenamente identificados anteriormente.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.


MAC/aji.-
Resolución Nº PJ0192011000398