REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001401

En fecha 19/09/2011 el abogado Alejandro Inaudi Cardona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221, apoderado de los ciudadanos Miguel Edmundo Lizardi y María Trinidad Cabral, parte demandada, consignar on escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa con los siguientes argumentos:

Indica que para el momento en que hubo pronunciamiento sobre la llamada del tercero Tienda Naturista La Diferencia, S.R.L., ya había concluido el lapso de promoción de pruebas, en tal virtud se vio obligado a presentar escrito de promoción de pruebas, sin saber si se admitiría o no la cita del tercero.

Por ello solicita que se compute nuevamente la suspensión de noventa días continuos y una vez vencido se proceda a emplazar al tercero para que conteste la demanda, que finalizado ese plazo es que debe abrirse el lapso de promoción de pruebas.

Igualmente pidió que los escritos de pruebas consignados por las partes le sean devueltos sus originales.

Este escrito fue ratificado el día 21 de Noviembre de 2011.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal resolverá la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada con fundamento en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con los artículos 26 de la Constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil las reposiciones inútiles están proscritas en el proceso civil venezolano.

El 26 de mayo de 2011 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda y solicitó la intervención de un tercero, la sociedad de comercio TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA SRL. Ese mismo día se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de litiscontestación.

El 27 de junio de 2011 se admitió el llamado del tercero.

El párrafo segundo del artículo 386 del Código Procesal Civil reza:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso al día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.


De acuerdo con esté precepto normativo al proponerse (admitirse) la primera cita el proceso se suspende por 90 días dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Al día siguiente de la última contestación es que queda abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

En el caso de autos se venció el lapso de suspensión sin que se hubiere perfeccionado el emplazamiento del tercero. En sana lógica al culminar el lapso de 90 días quedó abierto de pleno derecho el lapso de promoción de la causa principal. El lapso de 90 días se cumplió el 28-10-2011; al día siguiente debió comenzar a computarse el lapso de promoción el cual venció el 22-11-2011. Dentro de este lapso comparecieron las partes y promovieron pruebas.

El abogado Alejandro Inaudi se equivoca cuando afirma que “luego de haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas, fue cuando este Juzgado acordó lo solicitado por mis mandantes de que la TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA CA., fuese llamado como tercero en este juicio…” Con esta afirmación el profesional del derecho pareciera desconocer que el artículo 386 del CPC es norma especial en relación con el artículo 388 eiusdem. Por tanto, cuando propuso el llamado del tercero, al vencerse el lapso de emplazamiento la causa se paralizó hasta el 27 de junio cuando el Tribunal admitió la cita. Entre el 26 de mayo y el 27 de junio no corrió lapso procesal alguno sencillamente porque se hacía imperativo un pronunciamiento negando o admitiendo la cita. El juzgador no se detendrá a señalar la diferencia entre paralización y suspensión del proceso.

Huelga acotar que en el computo del lapso de suspensión no se incluye el periodo que medió entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre habida cuenta que por Resolución expresa del Tribunal Supremo de Justicia durante el receso no corren los lapsos procesales. Esa resolución no ha sido anulada por ninguna sentencia posterior de la Sala Constitucional y debe respetarse.

Al hilo de la argumentación precedente, quien suscribe este fallo concluye que no existen los vicios denunciados por el apoderado de la parte accionada por cuya virtud la reposición de la causa es improcedente en derecho.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-


La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.


MAC/SCH/Leydner.
Resolución N° PJ0192011000404