REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH02-R-2001-000007 (3266)
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Marzo de 1999 fue presentado escrito contentivo demanda de Cobro de Bolivares incoada por Mario Granchellys Martínez, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.873.960, actuando en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil “TALLER LOS TRES, C.A.”, debidamente inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en el Libro de Registro de Comercio Nº 350, de fecha 14 de Junio de 1993, distinguido con el Nº 29, folios Vto. 127 al 136, debidamente asistido por los profesionales del derecho Saúl Andrade M. y Keisa Grimaldi, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.653 y 67.058, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana Retzinac Michelle, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.470, por ante el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Juzgado Primero del Municipio Heres y Raúl Leoni Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante el cual alegó:
En fecha 18 de Noviembre de 1998, la ciudadana Retzinac Michelle, acudió a la empresa que representa a solicitar un presupuesto para la reparación de los daños sufridos por un vehículo marca Honda; modelo: Accord; placa: XVQ-592; color: Vino Tinto; serial H5CB75RV200101 el cual fue revisado cuidadosamente por un empleado del Taller “Los Tres” C.A., luego de su revisión se emitió un presupuesto inicial por la cantidad de Cuatro Millones Cien Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.100.800,oo) hoy Cuatro Mil Cien Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.100,80) y que luego de varias conversaciones se ajusto el referido presupuesto a la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.940.000,oo) hoy Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.940,oo), dicho presupuesto con el ajuste acompañó marcado con la Letra “A”.
Que en fecha 25 de Noviembre de 1998, LA Sociedad Mercantil Adriática de Seguro, C.A. a consecuencia del siniestro signado con el Nº 121.647 emitió la orden de reparación del vehículo marca Honda; modelo: Accord; placa: XVQ-592; color: Vino Tinto; serial H5CB75RV200101, autorizando a la ciudadana Retzinac Michelle, quien es propietaria de dicho vehículo asegurado para tramitar todo lo relacionado con la reparación del mismo, por un monto de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.940.000,oo) hoy Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.940,oo), cuya orden de reparación acompaño marcada con la Letra “B”
Que en fecha 04 de Diciembre de 1998, el Taller Los Tres, C.A. emitió factura Nº 093 por concepto de reparación del vehículo antes mencionado por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.940.000,oo) hoy Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.940,oo), que comprende mano de obra, accesorio y repuestos, la cual fue entregada con la mención de “cancelado”, junto con una copia del presupuesto presentado a la ciudadana Retzinac Michelle, emitida por su representada “Taller Los Tres, C.A., asiéndose mención expresa en el dorso de dicha factura lo siguiente: “Por medio de la presente me fue entregada la factura 093 para hacer la cobranza dicha factura para esta fecha no ha sido cancelada por mi persona”, Esta nota fue redactada y firmada por la ciudadana Retzinac Michelle, con el objeto de dejar constancia de que no se había cancelado la deuda y de que ésta las hiciera llegar a la Empresa Aseguradora para los fines de tramitar todo lo concerniente al pago de la correspondiente factura, las cuales acompañó a su libelo marcadas con las Letras “C” y “D”.
Que la factura Nº 093 por contener enmendaduras fue rechazada por la compañía aseguradora, viéndose su representada en la imperiosa necesidad de emitir nueva factura con la aclaratoria siguiente: “en sustitución por la factura 093 que anulada por enmienda por concepto de reparación de un Honda; modelo: Accord; placa: XVQ-592 mano de obra, accesorios y repuestos. Total son Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 2.940.000,oo) hoy Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 2.940,oo) cancelado. Por el mismo monto y concepto solo que ahora signada como factura Nº 097, y que luego de transcurrir el tiempo y sin recibir respuesta sobre la cancelación de la deuda consignó comunicación directa con la empresa aseguradora sin intermediario enterándose que la ciudadana Retzinac Michelle, antes identificada ya había cobrado la factura en cuestión y que no podía realizar la correspondiente cancelación del servicio prestado por su representada “Taller Los Tres C.A.”, por que la ciudadana Retzinac Michelle tuvo disponibilidad del dinero el cual fue girado a su nombre, quien no cumplió con su obligación principal de cancelar la deuda pendiente a su representada, quedando en estado de mora a partir del 04 de Diciembre de 1998 fecha en se debió honrar el pago por el servicio prestado y que al momento de introducir la demanda no lo había hecho, ni había retirado el vehículo, el cual se encuentra en el patio del taller.
Expuso que por todo lo antes narrado demanda formalmente por cobro de bolívares a la ciudadana Retzinac Michelle para que convenga en cancelar: Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.940.000,oo) hoy Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.940,oo); los intereses de mora causados y por causarse a partir del 04 de Diciembre de 1998 fecha en que el vehículo objeto de la acción fue reparado hasta el pago definitivo de la deuda, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento anual; la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) hoy Cuatro Bolívares (Bs. 4,oo) diarios por concepto de deposito del vehículo a partir del 04 de Diciembre de 1998 hasta la fecha de entrega y salida del automóvil del Estacionamiento el Taller Los Tres, C.A.; las cotas y costos; la aplicación de la indexación monetaria.
Estima su demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolivares (Bs. 4.000.000,oo) hoy Cuatro Mil Bolivares fuertes (Bs. 4.000,oo)
En fecha 04 de Marzo de 1999 el Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Juzgado Primero del Municipio Heres y Raúl Leoni Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario ordenando la citación del demandado para que conteste la demanda en el lapso de veinte días de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Y en fecha 25 de Mayo de 1999 mediante auto se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Junio de 1999 fue recibida la comisión como se evidencia del sello húmedo del Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Juzgado Primero del Municipio Heres y Raúl Leoni Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) y con fecha 20 de Julio de 1999 el Tribunal mediante auto ordenó expedir cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.-
En fecha 11 de Octubre de 1999 el ciudadano Mario Granchellys Martínez, actuando en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil “TALLER LOS TRES, C.A.”, debidamente asistido por la Abogada Keisa Grimaldi, solicitó al Tribunal a quo la designación de un defensor judicial, cuya solicitud fue negada mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2001.
En fecha 06 de Marzo de 2001 fue dictada sentencia por el Tribunal a quo mediante la cual fue declarada la perención de la instancias y en consecuencia decretó la extinción del proceso de basándose en los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2001 la abogada Keisa Grimaldi, en su carácter de apoderada de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 06 de Marzo de 2001, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 26 de Marzo de 2001.-
En fecha 29 de Marzo de 2001 fue recibido por distribución el expediente signado con el Nº 14247-99 por ante este Tribunal y con fecha 09 de Abril de 2001 mediante auto se le dio entrada en el Libro de Registro de causas bajo el Nº 3266, ordenándose a las partes a presentar sus informes por escrito al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2001 los abogados Saúl Andrade M. y Keisa Grimaldi, en su carácter de apoderados de la parte actora presentaron escrito de informe de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 21 de Mayo de 2001, este Tribunal mediante auto ordenó la remisión del cuaderno separado de medidas al Tribunal a quo en virtud de la oposición formulada por la ciudadana Rosa Marina Torres.
Con fecha 29 de Agosto de 2003 el Juez de este Tribunal Abogado Manuel Alfredo Cortes se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
Con fecha 05 de agosto de 2011 el ciudadano Silfredo Mast Tomasini, Alguacil de este Tribunal informó al ciudadano Juez de la imposibilidad de localizar a las partes vinculadas en el presente juicio. Y con fecha28 de Septiembre de 2011 el Tribunal mediante auto ordenó la publicación del cartel de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
La pretensión es la cancelación de una deuda por concepto de reparación de mano de obra, accesorios y repuestos del vehículo marca Honda; modelo: Accord; placa: XVQ-592; color: Vino Tinto; serial H5CB75RV200101, por la ciudadana Retzinac Michelle.
El actor alegó que su representada “Talles Los Tres C.A.” realizó unas reparaciones al vehículo marca Honda; modelo: Accord; placa: XVQ-592; color: Vino Tinto; serial H5CB75RV200101, propiedad a la ciudadana Retzinac Michelle.
El 6 de marzo de 2000 el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar declaró la perención de la instancia. Contra esa decisión los apoderados actores ejercieron recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos.
En segunda instancia la última actuación de la parte apelante se produjo el 30 de mayo de 2001. Al día de hoy han transcurrido poco más de 10 años y seis meses desde esa postrera intervención del demandante.
Conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil las acciones personales prescriben por el transcurso de diez años. Una acción de cobro de Bolívares es una acción que persigue el cobro de un derecho de crédito, es decir, se trata de una acción personal sujeta al término de prescripción de diez años.
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 se pronunció en torno a la figura del decaimiento de la acción en los siguientes términos:
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Siguiendo la doctrina vinculante antes citada el Juzgador declara que en el presente caso se ha producido la pérdida del interés procesal del demandante que ocasiona la extinción de la acción considerando que desde la fecha de la última actuación en esta instancia transcurrió el lapso de prescripción del derecho de crédito. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal del apelante en la demanda por Cobro de Bolívares incoada Mario Granchellys Martínez actuando en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil “TALLER LOS TRES, C.A.” contra Retzinac Michelle.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al veintiocho día del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos veinte minutos de la mañana (02:20 p.m.) y se libro oficio 025-771-2011 al Juzgado primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitiendo el expediente.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SACHP/indira
Resolución Nº PJ0192011000406
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