REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: FP02-V-2011-000485

En fecha 31 de Marzo de 2011 fue admitida por este tribunal la reforma de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Marcos Antonio Carvajal Uray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.475.914, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano Mauro Moisés Carvajal, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.471 contra la ciudadana Mayra Alejandra Torres López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.622.352, y de este domicilio.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que si en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado, la instancia se extingue.

Al respecto señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el caso de autos desde el día 31 de Marzo de 2011, fecha en la cual se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada hasta la presente fecha, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación de la demandada.

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio de divorcio.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCH/aji
Resolución Nº PJ01920110000407