REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2008-000145
ANTECEDENTES
El 21/10/2011 el ciudadano Moisés Bensayan López, representante de la parte actora, empresa Centro Óptico Andrés Bello, C.A., asistido por Nolides Del Jesús Velásquez Liccien, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.960, consignó escrito contentivo de oposición y solicita se revoque el auto de de fecha 17/10/2011 por los siguientes alegatos:
• Que la ciudadana María Teresa Oquendo Guerra no es parte en el presente juicio, por cuanto no intervino como tercera voluntaria como lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ni consta en el expediente cuaderno separado que se esté desarrollando tal tercería.
• Indicó que la sentencia del expediente FP02-F-2007-000110 de liquidación y partición de bienes concubinario no incluye la empresa Centro Óptico Andrés Bello, C.A., y el vehículo objeto de este litigio es propiedad de la mencionada empresa.
• De igual forma expresó que los bienes aun no han sido liquidados y por ello no han sido adjudicados a ningún condómino, en consecuencia, la sentencia in comento no reúne las condiciones para considerarla prueba fehaciente por no demostrar un mejor derecho que su empresa quien representa.
• Arguyó que en la presente causa no existe embargo ni que el bien sea propiedad de la ciudadana María Teresa Oquendo Guerra, por ello considero que se aplico erróneamente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
• Dice que conforme a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 18/05/1992, luego de haberse decretado la ejecución de una sentencia con fuerza de cosa juzgada no se debe admitir una tercería.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal resolverá la petición de revocatoria del auto de fecha 17/10/2011 planteada por la parte actora, a través de su representante legal Moisés Bensayán López.
El representante de la demandante funda su petición de revocación en los siguientes alegatos:
1.- Que la ciudadana María Teresa Oquendo Guerra no es parte en este juicio, el cual se encuentra en ejecución, por cuya razón sólo puede oponerse por vía de la demanda de tercería como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la opositora no produjo un documento fehaciente, pues la copia certificada de la sentencia Nº PJ0182009000685 dictada en el expediente FP02-F-2007-000110 no incluye dentro de los bienes a partir a la empresa CENTRO ÓPTICO ANDRÉS BELLO la cual es propietaria exclusiva del vehículo marca Hyundai modelo ACCENT, placas FBI-26L.
3.- Alega que por lo demás los bienes a partir no han sido liquidados y por tanto no han sido adjudicados a ningún condómino.
4.- Señala que en la hipótesis de que la señora María Teresa Oquendo Guerra hubiera escogido la vía procesal adecuada el Tribunal debió exigir la constitución de una garantía.
5.- Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es aplicable cuando se ejecuta un embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero. Afirma que la oposición prevista en el artículo 546 no rige en el caso de autos porque ni se ha decretado un embargo ni consta que la señora Oquendo Guerra sea propietaria del bien mueble.
Para decidir este Juzgador observa:
Es cierto que la ciudadana María Teresa Oquendo Guerra no es parte en este juicio. En lo que está palmariamente equivocado el representante de la parte demandante es que la oposición al embargo prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable cuando el tercero pretenda oponerse a otras modalidades de ejecución de sentencia distintas al embargo. La verdad es que cualquier tercero que alegue un derecho sobre la cosa que es objeto de ejecución puede oponerse invocando el artículo 546 del Código Procesal Civil así no se trate de un embargo. Esto es así desde el año 2000 cuando la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 1212 (caso Ramón Toro León) en la cual estableció que:
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.
Precisamente, el 11 de febrero de 2009 este Tribunal a instancias de la demandante decretó la entrega forzosa del vehículo identificado en la parte narrativa de esta decisión. En consecuencia, sí tiene la ciudadana María Teresa Oquendo el derecho de oponerse a dicha entrega y que su oposición sea sustanciada en la forma prevista en el artículo 546 del CPC sin que pueda ser obligada a acudir a la demanda de tercería como pretende el señor Moisés Bensayan.
Con esta resolución se dilucidan los alegatos expuestos en los puntos 1, 4 y 5 que encabezan este capítulo.
En cuanto a lo afirmando en el punto 2 relativo a que la copia certificada producida por la opositora no es un documento fehaciente porque no manda partir a la empresa Centro Óptico Andrés Bello, propietaria del vehículo marca Hyundai modelo ACCENT, placas FBI-26L se advierte que en la copia certificada del fallo se lee claramente (folio 87) la orden de partir, entre otros bienes, un vehículo Hyundai modelo ACCENT, placas FBI-26L, serial de motor G4EK576303, serial de carrocería 8X1VF21NP5Y202098, el cual prima facie aparece como el mismo vehículo mencionado en el libelo y sobre el cual recayó la orden de entrega forzosa.
La sentencia en cuestión sí es, pues, un documento fehaciente por cuanto además de ser un documento público ella ordena la partición de, aparentemente, el mismo vehículo que en este proceso se ha mandado a entregar a la demandante. Ahora bien, si ese bien le pertenece a la demandante o a la señora Oquendo Guerra, o si la sentencia se refiere a otro vehículo de similares características, o es falsa la sentencia o fue revocada por una decisión de un Tribunal Superior o si el vehículo le fue adjudicado a otra persona, etc., son hechos que deben ser probados en la articulación probatoria, no antes, lo que justifica que el Tribunal haya admitido a trámite la oposición y ordenado la apertura de la articulación probatoria como lo ordena el artículo 546.
En cuanto al alegato reseñado en el punto 3 referido a que los bienes a partir no han sido liquidados y por tanto no han sido adjudicados a ningún condómino este es un hecho que desconoce el sentenciador y que deberá ser, si las partes lo consideran pertinente, probarlo en la articulación probatoria.
Desechados los argumentos expuestos por el señor Moisés Bensayan en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio CENTRO ÓPTICO ÁNDRES BELLO, C.A., este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la petición de revocatoria de la decisión de fecha 17 de octubre de 2011.
Quiere este Juzgador referirse a la queja que expone el señor Moisés Bensayán en el capítulo conclusiones finales y petitorio de la diligencia que cursa en los folios 109 al 111 según la cual el proceso de ejecución de la sentencia inexplicablemente no ha cumplido con la celeridad constitucional requerida.
Comparte este sentenciador la apreciación del señor Bensayán López puesto que ciertamente la ejecución de la transacción se ha demorado, pero no por razones inexplicables. La explicación se halla en las actas del expediente. En el folio 33 consta que este Tribunal el 11/2/2009 decretó la ejecución forzada de la transacción homologada el 12/1/2009.
Consta también que el mandamiento de ejecución fue recibido por el Tribunal ejecutor de esta localidad el 17/2/2009 (folio 46).
El 24 de marzo de 2009 la parte actora solicitó que el ejecutor fijara la oportunidad para proceder a materializar la entrega forzosa lo cual fue acordado por el Juez ejecutor el 26 de marzo de 2009.
Cinco (5) meses después se ordenó la devolución de la comisión sin cumplir debido al desinterés de la parte actora que no impulsó la ejecución.
Veintidós (22) meses después de la devolución del mandamiento de ejecución, el 6/6/2011, compareció el representante legal de la actora para pedir la ejecución del fallo.
El anterior recuento revela que en fase de ejecución el proceso se paralizó, por la falta de impulso de la parte actora, a la cual corresponde instar la ejecución, no al juez, durante dos años y tres meses, aproximadamente (5 meses en el Tribunal ejecutor y 22 en este Juzgado). La demora en la ejecución se debe, en consecuencia, en gran medida, a la pasividad del actor, no a la inoperatividad del sistema de Justicia o a otras causas inexplicables como se queja el señor Moisés Bensayán.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000387
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