REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2009-001673


El 1º de agosto de 2011 se dictó un auto acatando la decisión del Tribunal Superior que admitió unos medios de prueba que habían sido rechazados por este Tribunal. En conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil se fijó un plazo de 20 días de despacho para la evacuación de las probanzas así admitidas. Se libraron tres (3) oficios requiriendo la información solicitada por la parte promovente a MMC AUTOMOTRIZ SA., al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Al día de hoy no se han remitido los oficios a sus destinatarios a pesar de que el lapso de evacuación ad hoc fijado el 1/8/2011 venció el 6/10/2011.

Durante el lapso de evacuación la parte promovente no gestionó el envió de los oficios ni reclamó al Tribunal que los enviara oportunamente a los entes que debía informar. Recién el 31 de octubre el apoderado de la parte actora, Yuri Millán, solicitó que se le designara correo especial para gestionar la entrega de los oficios.

Los medios de prueba deben evacuarse en el plazo establecido en la ley o, en su defecto, por el juez, en los casos en que le esta permitido tal fijación. Lo contrario implicaría admitir que una causa pudiera permanecer indefinidamente en una especie de marasmo a la espera de que se evacuen todas las probazas ofrecidas por los litigantes. El artículo 400-2 del Código de Procedimiento Civil nos ofrece un ejemplo de este aserto. Dice la norma que: si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Esa disposición significa que para las comisiones de prueba cuyo cómputo del lapso de evacuación se hace por el calendario del Tribunal comisionado si tales comisiones no se libran por falta de gestión del interesado (a pesar de que es obligación del Tribunal librarlas sin impulso de parte) el lapso se computa por el calendario del comitente que es el Tribunal de la causa.

En el presente caso el juzgador considera que si los oficios no fueron remitidos a sus destinatarios dentro del plazo fijado en el auto del 1/8/2011 el cual, se reitera, venció el 6/10/2011 ya no resulta posible su evacuación debido a la falta de oportuna gestión del interesado. Distinta sería la situación si los oficios hubieran sido enviados puesto que en esa hipótesis sí resultaría legalmente permisible esperar la respuesta de las personas y órganos requeridos.

La Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la falta al deber de diligencia que deben tener las partes en la evacuación de las pruebas (Sentencia Nº 828 del 4-5-2007) en la cual censuró la actitud pasiva de la parte que teniendo derecho a la evacuación de las pruebas que habían sido admitidas no requirió oportunamente al tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para su evacuación.

Por las razones expuestas, se declara la improcedencia de la petición contenida en la diligencia de fecha 31-10-01 suscrita por el abogado Yuri Millán en su carácter de apoderado de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en vista que en fecha 3 de noviembre el alguacil de este Tribunal hizo constar que entregó el oficio dirigido a IPOSTEL se debe esperar a que transcurra un plazo prudencial para que dicho organismo redacte y responda el requerimiento que se le hizo.

Por lo que concierne a la prueba de exhibición de documentos el coapoderado actor Darío Farfán Álvarez si estampó una diligencia solicitando que se revocará por violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa la orden de que se intimará por boleta al demandado Rosario Puleo Fricano, orden que, a decir del diligenciante, constituye una carga que no está prevista en el Código de Procedimiento Civil. Esta diligencia fue ratificada el 16/9/2011.

Conviene acotar que las diligencias o escritos a través de los cuales las partes formulan peticiones de nulidad, revocatorias o reposiciones no tienen un efecto suspensivo del mismo porque tal efecto no le prevé la ley procesal. El artículo 402 del Código Procesal Civil es ley vigente que ordena al Juez de Primera Instancia fijar un plazo para que se evacuen las pruebas admitidas por el Superior lo que lleva a pensar que si las partes no gestionan efectivamente la evacuación de tales probanzas ya no podrán hacerlo fuera de ese lapso so pena de que ellas deban reputarse extemporáneas. El que las tres (3) diligencias en las que el actor pedía la revocatoria de la orden de intimar al codemandado no hayan obtenido oportuna respuesta no suspendía el lapso de 20 días establecido por este órgano jurisdiccional porque, tal efecto suspensivo no lo consagra la ley procesal. Nada impedía, por tanto, que los apoderados actores gestionaran la intimación del demandado Rosario Puleo, personalmente o por carteles.

No viola el debido proceso ni el derecho a la defensa la orden de que se intimara al señor Rosario Puleo Fricano mediante boleta ya que la intimación debe ser siempre un acto expreso. En este sentido, la Sala Constitucional en un fallo del 5/3/2010, sentencia Nº 90, estableció la siguiente doctrina:

Sobre el particular, quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:

La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.

Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.

Y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.

(…)

Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente.

En sintonía con la doctrina arriba copiada la petición de la parte actora de que se revocara la boleta de intimación resulta improcedente y debido a que las diligencias suscritas por los apoderados actores no suspendían el proceso considera este sentenciador que debieron impulsar la intimación, personalmente o por carteles, dentro del lapso fijado en el auto del 1º de agosto hogaño.

A mayor abundamiento, si el promovente consideraba que el silencio del Juez ocasionaba incertidumbre respecto del trámite que debía seguir para la evacuación de la exhibición bien pudo pedir la prórroga del lapso ad hoc, pedimento que no costa en autos que haya planteado.



DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de revocatoria de la orden de intimación del codemandado Rosario Puleo Fricano para que exhiba unos documentos señalados por la parte actora; asimismo, se declara IMPROCEDENTE la petición del abogado Yuri Millán de que se le designe correo especial para llevar los oficios librados a MMC AUTOMOTRIZ SA., al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En cuanto al oficio entregado a IPOSTEL el Tribunal dejará transcurrir un plazo prudencial para que dicho ente responda a cada uno de los tópicos expresamente indicados en ese documento. A petición de parte o de oficio procederá a emplazar a los litigantes para el acto de informes una vez que conste en autos la información solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de noviembre del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira.
Resolución PJ0192011000388